
El Poder Ejecutivo presentó la apelación al fallo que dictó lajueza de feria Elena Albornoz en el marco del amparo que presentó contra elgobernador Gustavo Bordet la Procuradora Adjunta y Fiscal AnticorrupciónCecilia Goyeneche por la resolución que adoptó el 30 de noviembre el Jurado deEnjuiciamiento, en el marco de una resolución en la que dispuso la apertura de un jury por supuesto mal desempeño de sus funciones: allí, el Jurado, en voto divido, decidió suspender a Goyeneche de su función y apartar al Ministerio Público Fiscal como órgano acusador, y convocar fiscales ad hoc.
El caso ahora deberá ser resuelto en el seno del SuperiorTribunal de Justicia (STJ). Si los tiempos se agilizan, podría intervenir eltribunal de feria, compuesto por tres vocales: Bernardo Salduna, Miguel Giorgioy Claudia Mizawak, que debería apartarse porque firmó la resolución del Juradode Enjuiciamiento, eje del pleito.
El Superior Tribunal de Justicia deberá resolver el caso.
Si el caso ingresa para resolución después de la feria, a partirdel 1° de febrero, deberían intervenir 5 de los 8 vocales (el noveno sillónestá vacío luego de la renuncia de Emilio Castrillón). Tres jueces del altotribunal ya han intervenido como miembros del Jurado de Enjuiciamiento, así quedeberían excusarse: Martín Carbonell, Claudia Mizawak y Daniel Carubia.
a jueza Albornoz, en su fallo, tildó de “ilegítimo” el accionardel Jurado de Enjuiciamiento al haber apartado al Ministerio Público Fiscal desu función acusadora, y convocar en su lugar a fiscales ad hoc. La magistrada dispuso que “el órgano acusador ante eljury dispuesto a la amparista Cecilia Andrea Goyeneche sea el Ministerio Público Fiscal representado por el Procurador General en lostérminos establecidos por el artículo 11 de la ley 9283”.
Pero la magistrada entendió que apartar al Ministerio PúblicoFiscal de su función de órgano acusador en el proceso de jury supone afectar “de manera nítida y grave el derecho al debido proceso de la amparista , al establecer órganos encargadospara su juzgamiento que no sean los designados legalmente y constitucionalmenteprevisto, no subsanar este vicio originaria la invalidezde las decisiones que se adopten”.
Apelación
La postura del Gobierno en el marco del amparo que presentóGoyeneche contra el titular del Poder Ejecutivo por lo resuelto por el Juradode Enjuiciamiento fue plasmada en el escrito que presentó la Fiscalía de Estadoante la jueza Albornoz. El organismo peticionó que “dicte sentencia declarandoinadmisible la acción; o a todo evento rechazando in totum la pretensión de laamparista”.
La amparista no es otra que la segunda en la línea de mando de la Procuración General de la Provincia, sometida a un proceso de jury a partir de sendas denuncias –del abogado Carlos Reggiardo, primero, y de los letrados Rubén Pagliotto y Guillermo Mulet, después- que le reprochan su actuación en la causa de los contratos truchos en la Legislatura, en particular no haberse excusado por cuanto uno de los investigados, Pedro Opromolla, tuvo relación comercial con Goyeneche.
El Fiscal de Estado Julio Rodríguez Signes.
En su escrito, Rodríguez Signes plantea una primera observación: en el amparo de Goyeneche se dio intervención al gobernador Gustavo Bordet, y, aclara, en las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento el Poder Ejecutivo no tiene injerencia.
El Fiscal de Estado dice que el Jurado “es un órgano autónomo”, que goza de “competencia exclusiva y excluyente para evaluar el desempeño de ciertos funcionarios provinciales, entre los que se encuentran los miembros” del Ministerio Público Fiscal.
“Concretamente, en el caso que nos convoca, aparece cuestionada la intervención de tres vocales del Superior Tribunal de Justicia (Martín Carbonell, Daniel Carubia y Claudia Mizawak), un senador (Armando Luis Gay, PJ) y una abogada de la matrícula (Sonia Rondoni). Como nota determinante, obsérvese que el diagrama legal y constitucional prescinde totalmente de la participación del Poder Ejecutivo, sea en forma directa o indirecta. Es por ello que, a título preliminar, hemos de advertir que una acción de amparo interpuesta contra la Provincia de Entre Ríos y notificada ´en la persona de su Gobernador´ (ver mandamiento diligenciado el 14.01.22 a las 14:05) parece sugerir que el primer mandatario provincial es la persona encargada de dictar resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento o de revocar (léase revisar, modificar, corregir) actos administrativos emanados de un órgano autónomo, colegiado, mixto e independiente. Obviamente, esto no es así: va de suyo que ni el Poder Ejecutivo ni su titular están en condiciones materiales –en términos de competencias constitucionales y legales- de ejercer potestades inherentes al Jurado de Enjuiciamiento, frente a lo cual le corresponde adoptar una actitud respetuosa que consiste en no avalar ni criticar ninguna actuación del jurado”, señala.
Respecto de la separación del cargo del Ministerio Público Fiscal de su función acusadora en el jury, Rodríguez Signes dice en su respuesta que el Jurado de Enjuiciamiento explicó que esa decisión “responde a los ribetes inéditos del caso, situación resuelta mediante la analogía como instrumento de integración normativa”.
“Si bien a primera vista la decisión de separar al Ministerio Público Fiscal y designar un fiscal ad hoc no encontraría sustento expreso en la ley 9.283, esta situación de orfandad legal es solo aparente, ya que la misma resolución del Jurado de Enjuiciamiento dio respuesta al asunto, al relatarlo insólito e inusitado del escenario”. Sobre el particular, señaló que “estamos presenciando una denuncia formulada tanto contra el Procurador General como contra la Procuradora Adjunta; y este es, justamente, el fundamento que recoge el resolutorio traído a controversia”.
Luego, sostiene que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de suspender provisoriamente a la Procuradora Adjunta “fue adoptada en forma regular”, y recuerda que el STJ “se ha expedido innumerables veces en materia de suspensiones provisionales de cargos y salarios, haciendo hincapié en dos situaciones clave: la primera es que ello debe estar normativamente previsto, al menos en grado de potestad discrecional; y la segunda es que no debe afectar seriamente la vida económica del agente o funcionario, dada la naturaleza alimentaria del salario”.
“Ambas condiciones habilitantes se conjugan con un acto no concluyente ni sancionatorio, sino preventivo y cautelar, que carece de grado de definitividad o irreparabilidad”, dice Rodríguez Signes.
En cuanto a la legitimidad de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento del 30 de noviembre, dice Rodríguez Signes, “no enseña el más mínimo atisbo invalidante. Los fundamentos de la nulidad o ilegitimidad impetrada por la amparista no son ostensibles, y se fundan en una compleja mixtura dada por el contenido de la producción jurídica (o sea, el aspecto extrínseco del acto) y por ribetes complejos y exógenos que entrelazan, a su decir, condicionamientos y trato parcial del jurado para con la aquí promotora, lo que obliga a la judicatura a migrar el objeto de la Litis hacia la ardua tarea de indagar el ánimo interno de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, y ponderar si la grave acusación actoral encuentra -o no- sustento fáctico y jurídico”.
Dice más adelante que ningún integrante del Ministerio Público Fiscal reaccionó ante la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de apartar a todo ese organismo de su función acusatoria en el jury. “Así, quienes oficiarían en subrogancia del Procurador General y la Procuradora Adjunta no efectuaron ninguna clase de presentación impugnaticia de la decisión que los excluyó del procedimiento, lo que en definitiva trasunta un consentimiento o inacción que, de mínima, implica tolerancia y aceptación de la conclusión del Jurado de Enjuiciamiento”, observa.
El fiscal de Estado abona su postura respecto al rechazo por inadmisible del amparo de Goyeneche en la denuncia penal que también presentó la Procuradora Adjunta.
“Esta situación –sostiene Rodríguez Signes- no fue declarada por la amparista en este pleito (…), aunque resulta de público y notorio conocimiento, y entiendo que luce dirimente de la inadmisibilidad del amparo (…), que censura la vía del amparo cuando la interesada tuviera a su disposición otras maneras (directas o indirectas) de remover la presunta ilegitimidad denunciada, y prohíbe -a su vez- la duplicidad de trámites referidos a un mismo objeto”.
Fuente: Entre Ríos Ahora.