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Sábado 23 de diciembre de 2023
Hugo Perotti (*): Urribarri: Un fallo trascendente que se demora inexplicablemente

Al día en que esta nota se escribe, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) tiene en sus manos un fallo que puede resultar trascendental para la historia judicial de nuestra provincia. Se trata de resolver el acogimiento –o no– del Recurso de Queja presentado por los abogados defensores del señor Sergio Urribarri, en la causa que se le sigue por delitos de corrupción, en la que resultara condenado.

Veamos un poco los antecedentes fácticos de la premisa dada: en fecha 07/Abril/2022 el Tribunal de Juicios de la ciudad de Paraná (integrado por los doctores José María Chemez, Carolina Castagno y Elvio Garzón) dictó la pertinente sentencia en la causa caratulada: “Urribarri Sergio Daniel y otros/peculado y negociaciones incompatibles con el ejercicio en la función pública” (Legajo No 11.808), resolviendo declarar culpable –y por ende, condenar– al imputado Sergio Urribarri por los delitos pre mencionados, imponiéndole –como sanción punitiva- la pena de ocho (8) años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua y multa. En el mismo fallo se declaró igualmente culpables a Pedro Báez, Juan Pablo Aguilera, Corina Cargnel, Gustavo Tamay, Luciana Almada, Emiliano Giacopuzzi, German Buffa y Gerardo Caruso, por igual o similares delitos, a cumplir penas diversas según el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de tales ilícitos en contra de la administración pública.

Dicha sentencia fue impugnada a través del Recurso de Casación, con base fundamentalmente en el Art. 8, inc. 2o, ap. “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) que establece lo que doctrinariamente se conoce como el derecho del condenado al “doble conforme” o revisión de su sentencia condenatoria por parte de un tribunal superior.

El tribunal competente para esta labor es la Cámara de Casación de Paraná, (Sala Primera) integrada por los doctores Marcela Davite, Marcela Badano y Evangelina Bruzzo, quienes examinaron la legitimidad de las evidencias producidas en el oportuno Juicio Oral, controlaron el eficaz cumplimiento de las garantías que la Constitución Nacional contempla en favor del imputado, y luego de una exhaustiva revisión integral de la citada sentencia, decidieron en fecha 31/Mayo/2023 confirmar en su totalidad la condena de los acusados antes nombrados (comprensiva de la autoría material, calificación legal y el “quantum” de las sanciones penales correspondientes).

Bien es sabido que, conforme a la legislación procesal local [en el Código Procesal Penal de Entre Ríos] (CPPER), al imputado le cabe la facultad de interponer otro recurso más, llamado Impugnación Extraordinaria, previsto en el Art. 521 del código adjetivo (aunque con las críticas que más adelante haré acerca de la admisibilidad de este reclamo).

La presentación de este recurso, según ordena el propio ordenamiento provincial, debe ser examinada en primer lugar por el propio tribunal que dictó la resolución cuestionada, para verificar el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el Código ritual, entendiendo la nombrada Cámara de Casación que el recurso presentado por los defensores no reunía los recaudos legales necesarios para que éste sea concedido, en razón de lo cual rechazó tal impugnación extraordinaria (en fecha 25/Agosto/2023). No obstante, la legislación procesal prevé que la defensa del condenado interponga otro reclamo más, ante un organismo judicial superior.

Se trata del Recurso Directo o de Queja, regulado en el Art. 520 del CPPER, y se presenta directamente ante la Sala Penal del STJ. A partir de allí no se conocen datos acerca de su trámite y/o decisión adoptada por los vocales a cargo (doctores Miguel Angel Giorgio, Germán Carlomagno y Gisella Schumacher, estos dos últimos por excusación de los doctores Claudia Mizawak y Daniel Carubia).

El Recurso de Queja (también conocido como “de Hecho” o “Directo”) es un remedio procesal que no ataca la decisión agraviante impugnada, sino la resolución que rechaza el recurso que la critica. Por eso es que acude directamente ante el Superior para que éste verifique si correspondía denegarlo o, por el contrario, si cabe concederlo e ingresar al fondo del planteo. Ahora bien; según el citado Art. 520 del CPPER, el plazo para que la Sala Penal dicte resolución (aceptando o no la Queja) es de tres (3) días desde que se hubiere recepcionado el legajo. Una primer pregunta sería: este plazo de tres días, es ordenatorio, o perentorio?

Si creemos que las sentencias judiciales son obligatorias para todos, debemos recordar que según el fallo “Cozzi” de la propia Sala Penal, los términos procesales son perentorios, con lo cual, el plazo para dictar sentencia en el tema de la Queja interpuesta, está groseramente vencido, y la lógica indicaría que, ante tal supuesto, no cabe otra solución que dejar firme la resolución dictada por la Cámara de Casación en fecha 25/8/23, esto es, no concediendo la Impugnación Extraordinaria planteada por los abogados defensores. Lo que suscintamente acabo de exponer, tiene alguna consecuencia jurídico-procesal importante? Vaya que sí.

De considerarse que se produjo la caducidad o pérdida de la jurisdicción por parte del STJ (Sala Penal), y por ende, la imposibilidad legal de ingresar al estudio y tratamiento del recurso extraordinario aludido, automáticamente quedaría firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (la que, reitero, condenó al señor Urribarri y otros) y en consecuencia, ésta debería aplicarse (ejecutarse) en su totalidad, vale decir, debería dictarse la correspondiente orden de detención en contra de quienes se les impuso una pena de cumplimiento efectivo para así dar comienzo al cumplimiento de la sanción penal impuesta por tres jueces designados según la Constitución, que arribó al mentado pronunciamiento condenatorio luego de transitar un debido proceso, donde se cumplieron todas las garantías convencionales, constitucionales y legales dispuestas, y cuya formal sentencia fuera revisada y confirmada –como ya lo anticipé– por el tribunal creado a los efectos de controlar la legitimidad del fallo recaído.

No se entiende, entonces, la excesiva e injustificada demora en la que incurre la Sala Penal del STJ, salvo la de pensar que no quiere que la referida sentencia condenatoria sea efectivamente ejecutada. No puedo pensar en tal posibilidad, pero sí es absolutamente cierto que tal demora es francamente inentendible e inadmisible.

Considero que los “términos” o “plazos” procesales no están previstos exclusivamente en favor del imputado (como algunos autores y Jueces creen) sino que están legislados, también, en beneficio de la víctima y de la sociedad toda. Todos quienes integramos la sociedad estamos interesados en que los Jueces cumplan los términos legalmente establecidos, y que las sentencias se dicten en los plazos que el Código adjetivo prescribe en forma taxativa (e imperativa).

De no ser así, la garantía convencional del plazo razonable se vería severamente afectada. Cabe agregar que la idea de “razonabilidad” en la dimensión temporal se ensambla directa e indisolublemente con el derecho de acceso a la Justicia, con la garantía de debido proceso, con el principio de igualdad y, porqué no, con el verdadero y esencial rol que le compete al Poder Judicial.

La extensión de estas ideas y la necesidad de limitar el trabajo, me impide ahora explayarme un poco más acerca de lo que entiendo por “plazo razonable en la duración del proceso penal”, ideas en torno a la “ejecutoriedad” de la sentencia (que no es igual a “firmeza”) e incluso en derredor de la verdadera naturaleza del recurso o impugnación extraordinaria que, por cierto y a contrario de lo que algunos creen, no es un recurso común, ordinario y fácilmente admisible, sino que se trata –precisamente- de un recurso excepcional, para contados y excepcionales casos. Dios mediante, intentaré en próximas entregas volcar mi pensamiento sobre tales cuestiones.

Ahora, lo que resta, es esperar que la Sala Penal se expida, esperando que sea como legalmente corresponde y con la mayor premura posible.


(*) Ex vocal de la Cámara de Casación Penal de Paraná y docente universitario.

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