
El Gobierno nacional oficializó un aumento de las recompensas para obtener datos sobre el paradero de Loan Peña. Ese gesto merece reconocimiento, aunque el monto establecido resulta claramente insuficiente frente a los riesgos que implica colaborar en una causa de esta magnitud y al objetivo perseguido.
Reconocer lo que está bien no invalida la crítica. La búsqueda de Loan exige decisiones acordes con una responsabilidad indelegable del Estado.
Decisión correcta
El incremento de las recompensas dispuesto por el Gobierno nacional constituye una señal política positiva, concreta y eficaz que no debe soslayarse. No tanto por su impacto material —que es limitado— sino porque implica algo que, en estos tiempos, no es menor: escuchar.
Escuchar a una familia. Escuchar a la justicia.
Escuchar a una sociedad que, desde el 13 de junio de 2024, convive con una ausencia que interpela a todo el sistema institucional.
Es cierto y doloroso que la suma fijada resulta insuficiente. No alcanza para garantizar la seguridad de un testigo ni para permitirle reconstruir una vida si debe abandonar su entorno, su trabajo o incluso el país. En casos donde no puede descartarse la intervención de estructuras de poder, el riesgo no es teórico: es real.
No obstante, corresponde decirlo con la misma claridad: el Estado respondió. Tarde, sin alcanzar las expectativas para modificar voluntades y escaso en lo monetario, pero respondió. Y acompañar, aun de modo limitado, es preferible al silencio, la negación o la indiferencia.
No se le pide heroísmo a un testigo; se le pide colaboración. Y si esa colaboración implica un quiebre vital, el Estado tiene la obligación de brindar una protección proporcional.
Encontrar a Loan no es solo una deuda con su familia: es una deuda con el propio Estado de Derecho. Esta decisión no resuelve el problema, pero abre una puerta que no debe cerrarse: la de una respuesta estatal más seria, más decidida y verdaderamente protectoria.
Debe señalarse, además, que el reclamo por actualizar la recompensa no fue episódico ni aislado, sino sostenido en el tiempo desde el ámbito judicial. En particular, la Cristina Pozzer Penzo, en su carácter de magistrada interviniente, insistió reiteradamente en esa necesidad, formulando pedidos concretos y fundados en función del estado de la investigación y de los riesgos inherentes a la eventual colaboración testimonial. El último de esos pedidos recibió una respuesta prácticamente inmediata por parte del Poder Ejecutivo. Más allá de la valoración crítica sobre el monto fijado, corresponde reconocer institucionalmente este hecho: hubo escucha, interlocución y respuesta. Que el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo y la autoridad política puedan dialogar dentro de sus competencias, sin claudicar funciones ni interferir indebidamente, es un dato positivo en términos republicanos y para el funcionamiento del Estado de Derecho.
¿Qué es juridicamente una recompensa?
Una recompensa estatal no es un premio ni una gratificación moral: es una herramienta de política criminal destinada a activar información relevante cuando los canales ordinarios de investigación resultan insuficientes. Su función es instrumental, no simbólica.
Para que una recompensa cumpla su finalidad debe reunir tres condiciones mínimas:
Ser creíble (que el Estado efectivamente pague). Ser proporcional al riesgo que asume quien colabora. Permitir una reconfiguración vital real cuando la información brindada expone al testigo a represalias.
Si estas condiciones no se cumplen, la recompensa deja de ser una herramienta eficaz y se convierte en un gesto meramente declarativo.
El riesgo que asume un testigo en causas complejas
En investigaciones como la de Loan, donde no puede descartarse la intervención de redes de poder, encubrimientos o responsabilidades múltiples, brindar información no es un acto neutro. Implica, en muchos casos, pérdida del anonimato, riesgo físico directo, ruptura de vínculos familiares, imposibilidad de permanecer en el lugar de residencia y, eventualmente, la necesidad de salir del país.
Ninguna persona razonable asumirá ese nivel de riesgo si el Estado no ofrece una protección material acorde. No se trata de exigir valentía individual, sino de organizar racionalmente la cooperación.
Antecedentes comparativos: orden de magnitud de las recompensas
Los antecedentes sobre ofrecimiento de recompensas en investigaciones complejas muestran que su uso como mecanismo excepcional para obtener información relevante está presente tanto en el derecho interno como en el comparado, sobre todo en pesquisas atravesadas por pactos de silencio, temor social o criminalidad organizada.
Caso José Luis Cabezas (Argentina, 1997).
En la investigación por la privación ilegítima de la libertad y el posterior homicidio del fotógrafo José Luis Cabezas, el Estado ofreció una recompensa de USD 300.000. Ese incentivo resultó determinante para obtener testimonios que quebraron el silencio durante la instrucción, identificaron a los responsables y permitieron avanzar hasta condenas firmes, confirmadas en instancias superiores. Este antecedente es paradigmático de la utilización legítima y eficaz del sistema de recompensas, en articulación con medidas de protección.
Caso Loan Danilo Peña (Argentina).
En la presente causa, vinculada a la desaparición de un niño, la recompensa fue fijada inicialmente en AR$ 5.000.000 y luego ampliada a AR$ 20.000.000, en atención a la gravedad del hecho, al tiempo transcurrido y a la necesidad de incentivar la colaboración ciudadana.
Desaparición de joven adulto – Provincia del Chaco (Argentina).
En un caso reciente de desaparición de un hombre adulto, las autoridades ofrecieron una recompensa de AR$ 5.000.000 para quien aportara datos útiles para el esclarecimiento del hecho. El joven por el cual se ofreció la recompensa se llama Nelson David Gusak, de 26 años, desaparecido desde septiembre de 2025 en Resistencia, provincia del Chaco.
Las autoridades (a través de la Resolución 30/2026) dispusieron ese monto para quienes aporten datos certeros y útiles que permitan dar con su paradero. El pedido fue formalizado por la Fiscalía de Investigación N° 3 del Chaco, a cargo de la Dra. Rosana Beatriz Soto, bajo la hipótesis de posible homicidio o trata de personas con fines de explotación laboral.
Programa Global de Recompensas – Departamento de Estado de los Estados Unidos.
En investigaciones vinculadas con delitos graves y criminalidad transnacional, el gobierno de los Estados Unidos prevé recompensas de hasta USD 5.000.000 por información relevante.
Caso Robert Levinson (Estados Unidos).
En relación con la desaparición de un ex agente del FBI, se ofreció una recompensa de USD 1.000.000 en el marco de una investigación federal de alta sensibilidad institucional.
Caso Dulce María Alavez (Estados Unidos).
En la búsqueda de una niña desaparecida, la recompensa fue incrementada progresivamente hasta alcanzar alrededor de USD 52.000.
Caso William Tyrrell (Australia).
En la investigación por la desaparición de un niño, el Estado australiano ofreció una recompensa de AUD 1.000.000 (aproximadamente USD 650.000).
Recompensas federales en los Estados Unidos.
En numerosos casos de homicidios no resueltos o investigaciones complejas (por ejemplo, el programa FBI Ten Most Wanted), las recompensas oscilan entre USD 50.000 y USD 250.000.
Recompensas locales en jurisdicciones estaduales de los Estados Unidos.
En diversos casos se ofrecen recompensas de USD 10.000 a USD 50.000 por autoridades locales o estatales.
Consideración final relevante para la presente causa:
Estos antecedentes muestran que el ofrecimiento de recompensas no es un recurso excepcional impropio ni una admisión de fracaso investigativo, sino una herramienta legítima de política criminal, especialmente indicada cuando obtener información requiere vencer el miedo, la intimidación o el silencio estructural. En el caso Cabezas, antecedente nacional directo, la recompensa fue un factor decisivo para arribar a la verdad judicial, lo que refuerza la razonabilidad de su utilización en la presente causa, de manera compatible y complementaria con el régimen de protección de testigos previsto en la Ley 25.764.
En estos modelos, la recompensa no se concibe aisladamente sino como parte de un paquete de garantías: dinero, identidad, traslado y protección.
Por qué la suma fijada en el caso Loan es baja
Sin discutir cifras puntuales, el problema es estructural: la suma actualmente ofrecida no cubre una relocalización internacional, la pérdida de ingresos futuros, la protección personal sostenida ni el quiebre definitivo de una vida anterior.
En términos prácticos, no alcanza para comprar seguridad. Y sin seguridad no existe incentivo racional para hablar.
¿Cuánto debería ser una recompensa eficaz?
Desde un enfoque serio de política criminal, una recompensa eficaz debería permitir sostener varios años de subsistencia, cubrir traslado, vivienda y anonimato, ser compatible con programas de protección de testigos y transmitir un mensaje claro: el Estado no abandona a quien colabora.
Cuando eso no ocurre, el silencio no es cobardía: es autopreservación.
Informar para no manipular
Informar a la sociedad sobre estos estándares no debilita al Estado: lo fortalece, porque obliga a que las decisiones estén a la altura del riesgo que se pide asumir a un ciudadano común frente a estructuras potencialmente peligrosas.
Decir que existe una recompensa no basta. Hay que explicar qué función cumple y cuándo podría fracasar por ser exigua.
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COMPARATIVO DE RECOMPENSAS OFRECIDAS (MONTOS CONCRETOS) |
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Qué muestra este cuadro
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En Argentina, la recompensa por Loan pasó de AR$ 5 millones a AR$ 20 millones, lo cual, en términos reales y considerando la magnitud del cambio de vida, el ocultamiento y la dificultad de conseguir trabajo por un tiempo prudencial debido a la necesidad de anonimato, sigue siendo insuficiente para casos de alto riesgo que requieren cooperación activa.
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Otros casos comparables, incluso desapariciones de niños en jurisdicciones como Australia o Estados Unidos, contemplan montos significativamente mayores (en dólares o con programas globales de referencia).
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El Programa Global del Departamento de Estado de EE. UU. establece recompensas de hasta USD 5 millones para casos complejos, lo que representa un estándar elevado en materia de política criminal incentivada.
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A nivel federal y estatal en EE. UU. hay recompensas de USD 50.000 a USD 250.000 en casos sin resolver o por información crítica; esto marca otra referencia de proporcionalidad según gravedad y contexto criminal.
Cuestionamientos de las recompensas
Frente a quienes cuestionan las recompensas estatales, conviene recordar algo básico: no todas las personas viven ni deciden desde el mismo lugar. Quien puede tener información relevante en una causa como esta muchas veces vive en contextos de pobreza, miedo, presión social o amenazas directas o indirectas vinculadas al crimen organizado. No se trata de valentía ni de falta de valores, sino de supervivencia. Dar información puede implicar perder el trabajo, el barrio, la familia o incluso poner en riesgo la propia vida. En ese escenario, pedir que alguien hable “por deber moral” desconoce la realidad concreta en la que se toman las decisiones. La recompensa no compra una verdad ni degrada el testimonio: permite que alguien hable sin quedar desamparado, reduce el miedo, compensa el quiebre de una vida y facilita la colaboración sin exigir heroísmo. Entender esto no desmerece la decisión del Gobierno de otorgar una recompensa ni el rol de la jueza al reclamarla; por el contrario, permite ver la medida como lo que es: una herramienta legítima del Estado para equilibrar situaciones profundamente desiguales y proteger a quien decide ayudar.
El valor de las herramientas frente al crimen organizado
No debe confundirse el medio con el fin. Quienes sostienen que ciertas herramientas —como la inteligencia artificial o las recompensas— “no sirven” o “no deberían usarse” cometen un error: ninguna herramienta es buena o mala en sí misma; todo depende de quién la use, con qué límites y con qué propósito. Un bisturí puede salvar o quitar una vida; no es el instrumento sino la mano que lo empuña y el marco ético y jurídico el que determina su uso. La justicia lo sabe desde siempre: a diario se alcanzan acuerdos procesales, reconocimientos de responsabilidad y colaboraciones que cierran litigios complejos sin que nadie cuestione su legitimidad. Frente a delitos graves de alta complejidad, negar herramientas especiales no es una posición moral superior, sino una simplificación ingenua.
Dicho esto, conviene reiterar que no todos deciden desde el mismo lugar. Quien puede aportar información muchas veces vive en contextos de pobreza, miedo, presión social o amenazas vinculadas al crimen organizado. Dar información puede implicar perder el trabajo, el barrio o los vínculos, o poner en riesgo la vida. En ese contexto, exigir que alguien hable “por deber moral” es desconocer cómo operan las relaciones de poder en la vida real. La recompensa no compra una verdad ni degrada el testimonio: reduce el riesgo, compensa el quiebre de una vida y hace posible la colaboración sin pedir heroísmo. Comprender esto no desmerece la decisión del Gobierno ni el reclamo de la jueza; permite entender la medida como una herramienta legítima del Estado para investigar un crimen complejo con instrumentos acordes a su gravedad.
El testigo que arriesga su vida, también lo hace con la de su familia
La comparación no es anecdótica: muestra que, incluso dentro de la misma Argentina, ofrecer $ 20 millones en un caso de desaparición compleja representa un monto que no se alinea con estándares internacionales de incentivos efectivos.
Esto no invalida la medida tomada —acertada, oportuna y bienvenida— pero sí sugiere que la cifra debería reevaluarse, discutirse y replantearse en función del riesgo real y del avance del proceso, dentro de la obligación estatal de protección de testigos.
La efectividad de una recompensa no depende solo de la cifra, sino de que ésta sea proporcional al riesgo y al quiebre que implica colaborar frente a estructuras potencialmente peligrosas.
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LA RELACIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 142 Y 142 BIS DEL CÓDIGO PENAL Y EL ALCANCE DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS –
Una cuestión abierta frente a la desaparición de una persona.
Dicho en términos sencillos: el derecho penal protege a las personas mientras están vivas, y esa protección comienza desde el primer minuto en que alguien es privado de su libertad. No es lo mismo encerrar a alguien por la fuerza que retenerlo para presionar o extorsionar; la ley distingue esas situaciones con artículos distintos. Pero en ambos casos hay algo que no cambia: si la persona está viva y no se sabe dónde está, el Estado tiene el deber de buscarla y de proteger a quienes puedan ayudar a encontrarla. Por eso la protección de testigos no debería depender de tecnicismos ni de etiquetas legales cerradas, sino de una pregunta básica y humana: ¿hay una persona viva que puede estar en peligro? Mientras esa respuesta siga abierta, la obligación de investigar, cuidar a los testigos y evitar que el miedo silencie la verdad sigue plenamente vigente.
Uno de los problemas menos abordados —y jurídicamente más relevantes— que plantean los casos de desaparición en el proceso penal argentino es la adecuación normativa de los instrumentos de protección de testigos cuando el encuadre típico del hecho no está definitivamente consolidado. El caso Loan vuelve a poner esta cuestión en primer plano y lo hace de modo particularmente sensible, porque expone una tensión normativa que no puede resolverse mediante una lectura meramente literal de las disposiciones involucradas.
La Ley 25.764, que establece el régimen de protección de testigos e imputados colaboradores, se refiere expresamente, entre otros supuestos, al delito previsto en el artículo 142 bis del Código Penal (secuestro extorsivo), mientras que el artículo 142 (privación ilegítima de la libertad agravada) aparece, en una primera aproximación, fuera de ese listado explícito. Esa circunstancia ha dado lugar en no pocas ocasiones a interpretaciones restrictivas que condicionan la activación de los mecanismos de protección a la previa y definitiva subsunción del hecho en el tipo del secuestro extorsivo.
Sin embargo, una lectura dogmática y constitucionalmente orientada muestra que esa conclusión resulta, al menos, problemática.
Diferencias importanes entre el artículo 142 y el 142 Bis
La diferencia entre los artículos 142 y 142 bis del Código Penal no es menor ni meramente cuantitativa. El artículo 142 sanciona la privación ilegítima de la libertad como una lesión directa e inmediata a la libertad ambulatoria de la persona. Es un delito que se consuma desde el primer instante de la restricción ilegítima, aunque sea breve, y cuya gravedad puede intensificarse mediante agravantes objetivas o subjetivas. El bien jurídico protegido es la libertad personal y el injusto queda completo independientemente de que posteriormente ocurran delitos más graves, incluso un homicidio.
El artículo 142 bis (Ley 25.742, art. 3 B.O. 20/6/03), en cambio, configura un delito de ejecución permanente, basado en un elemento decisivo: la retención de una persona viva con finalidad extorsiva. Aquí se protege no solo la libertad ambulatoria, sino la libertad personal en su proyección más intensa sobre la vida, la integridad y la seguridad de la víctima, sometida a un riesgo continuo mientras perdure la situación antijurídica. La consumación del delito se prolonga en el tiempo y cesa cuando la persona recupera la libertad o cuando ocurre un desenlace incompatible con la finalidad extorsiva.
Esta diferencia estructural explica por qué el legislador vinculó expresamente el régimen de protección de testigos a figuras como el secuestro extorsivo. Son delitos típicamente asociados a criminalidad organizada, división de roles, pactos de silencio, intimidación estructural y riesgos extremos para quienes puedan aportar información. En ese contexto, la colaboración testimonial aparece como un acto particularmente sensible y peligroso que justifica medidas extraordinarias de protección.
Ahora bien, esa misma lógica obliga a formular la pregunta central que plantea el caso Loan: ¿qué ocurre cuando la investigación está en una fase previa o incierta, en la que la privación de la libertad está acreditada, la víctima estuvo viva durante un lapso determinado, pero el encuadre definitivo —142 o 142 bis— no puede aún establecerse con certeza? Recordemos que la causa fue elevada a juicio oral provisoriamente, y por ahora, de momento, en forma preliminar, a título transitorio (las negritas me pertenecen y resultan apropiadas) en el marco del art. 146 del Código Penal, que reprime de cinco a quince años la sustracción de un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
Desde una perspectiva constitucional y de política criminal, la respuesta no puede ser la exclusión automática de los mecanismos de protección. El proceso penal argentino se rige por el principio de investigación plena y por el deber estatal de esclarecimiento efectivo, reforzado cuando se trata de la desaparición de una persona. En delitos de privación de libertad, la frontera entre el artículo 142 y el 142 bis no siempre es nítida al inicio de la pesquisa. Puede acreditarse una retención ilegítima con vida durante un lapso sin que, en esa etapa, esté probado el elemento extorsivo o se conozca el destino final de la víctima.
En ese escenario, una interpretación estrictamente literal que limite la aplicación del régimen de protección de testigos únicamente a los casos del 142 bis y el 170 del CP corre el riesgo de producir un efecto disfuncional: debilitar la tutela penal cuando más se la necesita. Si el derecho penal protege la libertad de las personas vivas y activa deberes positivos de investigación mientras subsista la incertidumbre sobre su paradero, resulta jurídicamente razonable sostener que la protección de testigos no puede quedar supeditada a una calificación típica cerrada y definitiva. Lo expuesto indica la admisibilidad de aplicar la Ley 25.764, de protección de testigos, a esta causa en forma inmediata y en este estadio procesal.
Dicho de otro modo, el régimen de protección de testigos no debería operar como un premio posterior a la calificación final del hecho, sino como una herramienta preventiva destinada a viabilizar la investigación. En causas donde la privación ilegítima de la libertad está verificada y el destino de la víctima permanece desconocido, negar protección por la sola ausencia de una subsunción formal bajo el artículo 142 bis puede traducirse en una paradoja institucional: desalentar la colaboración, reforzar el silencio y frustrar el esclarecimiento.
El caso Loan expone esta tensión normativa con particular claridad. Mientras exista la posibilidad de que la víctima haya estado privada de su libertad con vida, el deber estatal de búsqueda permanece activo y no se agota. Y con ese deber subsiste la obligación de garantizar condiciones reales de seguridad para quienes puedan aportar información relevante. La protección de testigos, en este marco, no debe leerse como un instituto cerrado ni como un beneficio excepcional atado a una figura penal determinada, sino como una proyección necesaria del principio de tutela judicial efectiva, del deber de investigar con seriedad y del compromiso estatal con la verdad, la libertad y la vida.
Recompensa no excluye protección a los testigos
Es importante aclarar que el ofrecimiento de una recompensa estatal por información útil no excluye, limita ni condiciona la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 25.764. Recompensa y régimen de protección responden a finalidades distintas y complementarias: la primera es un incentivo legítimo para obtener información relevante; la segunda es un dispositivo de seguridad destinado a neutralizar los riesgos derivados de la colaboración en investigaciones de extrema gravedad y sensibilidad institucional. Interpretar que la percepción de una recompensa impide el acceso a medidas de protección supondría una restricción no prevista por la ley, contraria a su finalidad y disfuncional al deber estatal de garantizar condiciones reales de colaboración eficaz. Por el contrario, ambos institutos deben articularse de manera armónica, bajo control judicial y estrictas pautas de confidencialidad, para evitar que la verificación administrativa o económica del aporte exponga indebidamente al testigo o desaliente injustificadamente la cooperación.
Sentencia condenatoria en el caso Cabezas
La lectura conjunta de la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores y de la sentencia firme de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en el caso Cabezas permite despejar una confusión frecuente y fijar una premisa dogmática relevante para analizar casos de desaparición como el de Loan. Ambas sentencias son correctas y verdaderas, pero operan en planos distintos del razonamiento judicial.
La Cámara de Dolores, como tribunal de mérito, reconstruyó integralmente el hecho. Desde esa perspectiva describió el episodio como un plan criminal unitario, integrado por fases concatenadas: captura de la víctima, privación ilegítima de la libertad, traslado contra su voluntad, ejecución mediante disparos y posterior incineración del cuerpo con el objeto de asegurar la impunidad. Sobre esa base fáctica calificó jurídicamente el suceso en concurso real, aplicando el artículo 142 por la privación ilegítima de la libertad agravada, el artículo 80 incisos 2 y 6 por el homicidio agravado, el artículo 45 en materia de autoría y participación y el artículo 55 en cuanto al régimen concursal. Para ese tribunal, la privación de la libertad fue el primer tramo estructural del plan criminal; sin ella, el desenlace posterior no habría sido posible. Esa construcción es dogmáticamente correcta y consistente con la doctrina penal clásica.
AUTONOMÍA DEL DELITO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – LA LIBERTAD IMPORTA DESDE EL PRIMER MINUTO
La intervención posterior de la Cámara de Casación Penal bonaerense no tuvo por objeto reescribir el relato fáctico ni relativizar la gravedad del hecho, sino ejercer su función de control de legalidad y corrección de la subsunción típica. Casación examinó si el tramo de privación ilegítima de la libertad existió como delito autónomo, si no había quedado absorbido por el homicidio y si su encuadre normativo era técnico y adecuado. Al afirmar que dicho tramo se subsumía en el artículo 142 inciso 1° del Código Penal, Casación precisó el tipo agravado para describir esa fase delictiva, caracterizada por el uso de violencia y amenazas. Casación no dijo —ni podía decir— que el caso Cabezas “fue solo un 142”, ni que el homicidio absorbiera la privación de la libertad. Por el contrario, mantuvo el concurso real, confirmó el homicidio agravado, sostuvo la pena impuesta y preservó la estructura del plan criminal, limitándose a depurar técnicamente la subsunción del delito previo.
La clave dogmática que surge de esta lectura armónica es clara: la privación ilegítima de la libertad es un delito autónomo, consumado desde el primer instante, que no desaparece ni se diluye porque la víctima sea posteriormente asesinada. Esa afirmación la sostuvo Dolores, la confirmó Casación y constituye doctrina pacífica. En ambos fallos subyace una idea central: el derecho penal protege la libertad personal mientras la persona está viva, y esa protección se activa desde el primer momento de la restricción ilegítima, con independencia del desenlace ulterior.
Esta enseñanza tiene consecuencias directas sobre el análisis del artículo 142 bis y sobre casos como el de Loan. El secuestro extorsivo no es una figura “más grave” solo en términos cuantitativos, sino cualitativamente distinta, porque presupone la retención de una persona viva como medio de presión y configura un delito de ejecución permanente cuya consumación se prolonga mientras subsista esa condición vital. Pero esa diferencia no rompe la continuidad con el artículo 142: el artículo 142 tutela la libertad ya lesionada; el artículo 142 bis tutela la libertad colocada en un estado de riesgo prolongado, inseparable de la vida de la víctima.
Por ello, desde una perspectiva constitucional y de política criminal, mientras no exista certeza sobre el destino final de una persona desaparecida, la hipótesis de una privación de la libertad de una persona viva no puede darse por cerrada ni dogmática ni procesalmente. El caso Cabezas muestra que la privación ilegítima de la libertad conserva plena relevancia jurídica aun cuando luego se verifique un desenlace fatal. En el caso Loan, esa misma lógica impone reconocer que, si existió una privación de la libertad mientras la víctima estaba con vida, aunque haya sido breve, se activan deberes estatales plenos de búsqueda, investigación y protección. El derecho penal no espera la muerte para empezar a tutelar; tutela precisamente para evitarla.
Ante este escenario, es admisible que la magistrada que sigue ininterrumpidamente buscando a Loan incremente las medidas a su alcance y legítimas, solicite al Ministerio de Seguridad la aplicación y difusión del programa de protección en esta causa y lo extienda a los testigos que colaboren con información que permita encontrar a Loan vivo, sano y salvo, tal como lo habilita la Ley 25.764 en su artículo 1, que crea el Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados Colaboradores y prevé expresamente su aplicación a determinados delitos de especial gravedad.
El segundo párrafo de esa norma establece que el Ministerio de Seguridad podrá incluir, fundadamente, otros casos no previstos en el artículo a requerimiento de la autoridad judicial competente cuando se trate de delitos vinculados con delincuencia organizada o violencia institucional, o cuando la trascendencia del caso y el interés político-criminal así lo aconsejen. Esa previsión legal no subordina la protección a una calificación típica cerrada, sino a la existencia de un riesgo cierto, a la trascendencia del caso y a la necesidad de garantizar la colaboración eficaz en investigaciones complejas.
Los arts. 2, 3, 5 y 6 de la ley regulan la posibilidad de adopción urgente de medidas, los requisitos de procedencia (peligro, verosimilitud, relevancia del aporte), el contenido de las medidas de protección y el deber de confidencialidad como eje del sistema. Todo lo que se haga por encontrar a Loan, mientras no aparezca, siempre será poco.
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FUENTES CONSULTADAS:
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