Sr. Juez:JORGE REIBEL, M.I. 16.796.068, por derecho propio con patrocinio letrado, domiciliado realmente en calle Colón 774 de Villaguay, y constituyendo domicilio legal en calle Santa Fé 450, 4º Piso, Departamento “B” de la Ciudad de Paraná, ante V.S. me presento y respetuosamente DIGO:I.- OBJETO:Que vengo por el presente memorial a iniciar formal Acción de Amparo, en los términos estrictos previstos en el Cap. I, Sección I de la Ley Nº 8369 y de conformidad con los arts. 5, 26, 33 y 35 de la Constitución Provincial, y al momento de dictar sentencia se exija el cumplimiento irrestricto a lo establecido por la Ley Provincial Nº 9659 y al cronograma electoral establecido por la Resolución Nº 1 de la Junta Electoral del Partido Justicialista, modificada por Resolución 13, aplicables ambas para la presentación de listas de precandidatos a senadores titulares y suplentes. Como medida complementaria intereso que se rechace la presentación extemporánea de candidatos a senadores por el Departamento Villaguay, efectuada por ante el Tribunal Electoral Provincial por integrantes de la Lista Nº 2 “Frente Justicialista para la Victoria” que afecta directamente el derecho de igualdad ante la ley. Esta acción es entablada contra el Partido Justicialista – Distrito Entre Ríos-, con domicilio en calle 9 de Julio 251, de la Ciudad de Paraná, Héctor Darío ARGAIN con domicilio en F. de la Puente s/nº de Paraná -Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos- y contra Jorge Armando GHIRARDI con domicilio en calle Balcarce Nº 340 de Villaguay, todos de esta Provincia de Entre Ríos. II.-FUNDAMENTOS:II.- A.- Cuestiones Previas:Que el suscripto se ha presentado, para el proceso electoral de elecciones abiertas y simultáneas, de conformidad con lo establecido por la Ley Provincial Nº 9659 y sus decretos Reglamentarios 5056 y 5057, establecidas para el día 17 de diciembre de 2006, para el cargo a Senador Provincial por el Departamento Villaguay, Lista Nº 117 “Compromiso Peronista de Villaguay”.-Que la Junta Electoral del Partido Justicialista mediante Resolución Nº 1 fechada el 22/08/2006 estableció el cronograma electoral. En efecto fijó el 8 de octubre de 2006 a las 20:00 hs. como límite para el cierre de presentación de listas ante dicho organismo.El suscripto acudió a dicho llamado y la Junta Electoral del Partido Justicialista mediante Resolución Nº 24 procedió a autorizar la participación en el proceso eleccionario. Demás está señalar que en dicha oportunidad se cumplimentó con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa dictada en consecuencia (Vgr. Ley 9659- Decretos Reglamentarios y Resoluciones de la Junta Electoral Nº 1 y 13).Demás está señalar que el plazo del día 8 de octubre a las 20:00 horas era de carácter común, perentorio para todos quienes decidían participar en la contienda electoral interna -en su caso- fijada para el día 17 de diciembre del corriente 2006.En la misma fecha y horario se presenta la lista Nº 2 “Frente Justicialista para la victoria” que postulaba en la ocasión a Héctor Darío Argain como Precandidato a Senador titular, y al Sr. Sechi como precandidato a Senador Suplente. Vale decir la candidatura del suscripto y de Argain iba a definirse en la interna señalada prevista para el día 17 de diciembre.Sorpresivamente y forma absolutamente ilegítima el Partido Justicialista modificó la presentación efectuada por la lista 2. El Sr. Argain va como precandidato a Diputado Provincial y aparece en la escena el Sr. Jorge Gherardi como precandidato a Senador, esto es en el mismo cargo que aparecía Argain al momento del cierre de lista previsto para el pasado 8 de octubre a las 20:00 horas. II.- B.- LAS IRREGULARIDADES DEL PROCESO:Impugno la presentación efectuada por el Partido Justicialista, en el Tribunal Electoral Provincial: Que posteriormente al día de vencimiento de la presentación de las listas, 08/10/2006 mi letrado patrocinante ha concurrido a la sede del partido justicialista a compulsar las listas de candidatos, que para el mismo cargo que el suscripto, exhibiendo la Junta Electoral de este partido, el correspondiente listado a SENADORES Y DIPUTADOS TITULARES Y SUPLENTES.- Destaco muy especialmente que me veo en la obligación de observar el procedimiento de la Junta Electoral del partido en base a una fotocopia simple que se exhibiera a mi letrado patrocinante en el mediodía del miércoles 10 de octubre de 2006 por la Presidenta de ese cuerpo Dra. Sigrid Kunath, quien afirmó que dicha fotocopia era fiel de los originales, pero se negó a exhibirlos.Mi letrado patrocinante, en tal instancia, tomó nota de las listas así presentadas por ante la Junta Electoral como auténticas. En dicha instancia concurrió acompañado de la presencia del Sr. Hugo Pompillo Acosta DNI. 5.935.166, domiciliado en calle Urquiza 169 de la ciudad de Paraná, quien suscribió en conjunto con mi letrado patrocinante, el manuscrito así levantado para constancia y a todos sus efectos legales, y cuyo testimonio al respecto dejo ofrecido, como asimismo adjunto copia de la lista de candidatos manuscrita a la que se hace referencia en la presente y que forma parte del acta notarial Nº D 00156561C que también adjunto.-La misma estaba compuesta por los siguientes precandidatos: Lista Nº 2 : “Frente Justicialista para la Victoria”Gobernador: Sergio Daniel Urribarri Vicegobernador: José Eduardo LaurittoPlanilla en fotocopia de Senadores titulares y suplentes por el Departamento Villaguay: Senador Titular: HECTOR ARGAIN (Villaguay)Senador suplente: ALFREDO SECCHI (Villaguay)PLANILLA DE DIPUTADOS: Con los siguientes precandidatos Titulares: 1- Jorge Pedro Busti2- José Angel Allende3- Orlando José Cáceres4- Alicia Cristina Haidar5- Horacio Fabián Flores6- Jorge Kerz.7- Eduardo Abel Jourdán.8- Juan Carlos Almada.9- Hugo Daniel Vásquez.10- Patricia Teresa Díaz.11- Juan Alberto Bettendorff.12- Santiago Gaitán.13- Jorge Bolzán.14- Jorge Ghirardi15- Jorge Maier.-16- Aníbal Antonio Brugna17- Ernesto Rolando Kaehler18- Olga Cristina Salas19- Ester González.-20- Silvia Alicia Encina.-21- Horacio Mario Maciel.-22- Angel Ezequiel Tramontín.-23- Héctor Fabián Ríos.-24- Alejandro Gonzalo García Garro.-25- Carlos Daniel Gómez.-26- Miguel Angel Luna.-27- Carlos Marcelo Benutti.-28- Carlos Alberto Flores.-Con mas la planilla de suplentes, que en anexo se adjunta y que por economía procesal doy aquí por reproducida en todas sus partes.- Atento a las irregularidades puestas de manifiesto en los párrafos precedentes mi letrado patrocinante debió requerir los servicios profesionales del escribano Héctor Horacio Vitali quien se constituyó junto al mismo a los efectos de dejar debida constancia y constatar tales extremos invocados en la presente, que violan flagrantemente derechos de y atentan contra sus legítimos intereses amparados por nuestra Constitución Nacional y nuestro Sistema Democrático, cuya copia adjunto a la presente.II. C.- LA FALTA DE GARANTIAS Y DE SEGURIDAD JURIDICA DEL PROCESO:El artículo 23º el Pacto de San José de Costa Rica reza: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades. a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”.El siguiente, artículo 24º refiere a la Igualdad ante la Ley. Reza: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.Se advierte de lo mencionado en los párrafos anteriores el suscripto pretende participar de la contienda electoral interna (abierta y simultánea) prevista para el próximo 17 de diciembre de 2006. Así cumplimenté todos y cada uno de los requisitos previstos en la normativa arriba citada. Asimismo pretendo que se aplique dicha normativa a todos que pretendan participar de la mentada contienda electoral. En consecuencia entre otros debieron haber presentado en tiempo y forma las pre-candidaturas para antes de las 20:00 horas del pasado 8 de octubre.Demás está señalar que la Provincia de entre Ríos es la primera a nivel nacional en celebrar los comicios generales previstos para el día 17 de marzo de 2007. Esto motivó el establecimiento del cronograma antes mencionado, lo que a su vez exigió un esfuerzo mayor para establecer las listas y las correspondientes pre-candidaturas.No podemos dejar de resaltar que fue nuestro gobernador quien en ejercicio de sus facultades estableció las fechas señaladas para los comicios, como asimismo designó a una persona de su extrema confianza como precandidato a Gobernador por la lista Nº 2 oficialista, a la cual adhiero en mi carácter de precandidato a Senador por el Departamento Villaguay.Por otra parte las autoridades que ocupan los cargos partidarios en el Justicialismo y la estructura administrativa del partido como la junta electoral, son personas de confianza del Poder Ejecutivo Provincial y al Candidato UNICO a Gobernador por el Partido Justicialista, su presidente, Sergio Urribarri, titular de la lista Nº 2. Este actualmente titular del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación Obras y Servicios Públicos, organismo encargado de velar, conforme decreto de convocatoria, para el normal desarrollo del proceso eleccionario que se avecina.Si bien tantos cargos juntos que se detentan, con licencias pero sin renuncias, deberían producir en el oficialismo un redoblamiento de formalidad en cuanto a la transparencia, la igualdad de participación o por lo menos el cumplimiento formal estricto en las formalidades del proceso eleccionario del cual son Juez y parte, nos encontramos, en el inicio de este proceso interno, que hace a la vida democrática de nuestro partido, con lo contrario.Hoy resulta que los pocos que nos animamos a participar del proceso interno del P.J., en vez de ser considerados como garantes de ese proceso, somos escasamente valorados, en forma palmaria con el intento de avasallamiento de los derechos constitucionales invocados en este memorial.Así es que pareciera, y ha quedado demostrado que no se puede exigir de las propias autoridades de mí partido los mínimos recaudos legales que garanticen la participación igualitaria en este proceso eleccionario interno.Demás está señalar que lo que considero arbitrario es la posibilidad de que se presenten nuevas pre-candidaturas una vez vencido el plazo para hacerlo. Esto trae aparejado sin más una incertidumbre incluso para quienes trabajan denodadamente en pos de un proyecto electoral.La Resolución Nº 24 de la Junta Electoral del Partido Justicialista fechada el 11 de Octubre de 2006, que con el presente se acompaña, incluye todos los precandidatos a Senadores Provinciales, MENOS LOS DE LA LISTA DOS, que no son mencionados, lo que acredita sin más el extremo que ahora invocamos. Esta fue la génesis de la maniobra ejecutada por los miembros de la Junta Electoral que se consumó con la presentación que realizara el Partido Justicialista ante el Excmo. Tribunal Electoral Provincial el pasado 2/11/2006.Que a mayor abundamiento agrego para su comprensión, que la lista Nº 2 exhibida el día 10 de octubre del corriente por las autoridades partidarias, hoy ya no es la misma, conforme a que es de PUBLICO CONOCIMIENTO y así lo han manifestado a diversos medios los distintos candidatos. La misma ha sido modificada en la categoría de Senadores y Diputados (Cfr. Documental adjunta Páginas digitales del Diario A P On line Villaguay, correspondiente al 11/10/2006, 20/10/2006 y 03/11/2006. Diario “El Pueblo” de Villaguay, correspondiente a los días 09/10/2006, 12/10/2006, 19/10/2006 y 04/11/2006).En tal sentido me permito manifestar que el listado de candidatos presentados por la Junta Electoral del P.J., el 02/11/2006, por ante el Excmo. Tribunal Electoral Provincial es la siguiente: Candidato a Senador Titular por el Departamento Villaguay:Sr. Jorge GhirardiCandidato a Diputado Provincial Titular:Sr. Héctor Argain (Villaguay).De la lectura de la documental que se adjunta se advierte con palmaria claridad, y a partir de las propias manifestaciones de los Sres. Ghirardi y Argain, que los mismos habían aceptado una candidatura y en medio del proceso electoral se produjo un cambio de figuras. (Cfr. especialmente Diario “El Pueblo” de Villaguay, correspondiente al día 04/11/2006).Es decir que el suscripto sabe que debe participar en la contienda fijada para el próximo 17 de diciembre con el Sr. Héctor Argain, ello de conformidad a las presentaciones que se efectuaron hasta el día 8/10/2006. Sin perjuicio de ello ahora aparece en algunos medios como precandidato el Sr. Jorge Ghirardi. Ello representa no solo una grave irregularidad, sino también una verdadera desigualdad electoral, cuando según la Resolución Nº 1, del Partido Justicialista se fijó el 08/10/2006 a las 20 horas para el cierre de listas y Ghirardi no estaba como precandidato a Senador por el Depto. Villaguay.II.- D.- LA LISTA Nº 2 PARA EL CARGO DE SENADORES PROVINCIALES NO ES LISTA UNICA.Esta ausencia de formalidad con que la Ley 9.659 se refiere a la presentación de las listas de candidatos ante los partidos políticos, no implica que los mismos puedan ser literalmente “cambiados” a gusto y voluntad de los titulares de esa lista, ni de ninguna otra, al menos no es posible sin una justa causa contemplada dentro de la propia ley y fundada en razones legales, que la Junta Electoral partidaria debería reflejar en una resolución formal que así lo habilite.Muy por el contrario, vemos en relación a la candidatura a Senador por Villaguay las listas intentan ser cambiadas a voluntad de los apoderados de la Lista Nº 2, y declarados esos cambios en todos los medios periodísticos en forma pública y sin reparo alguno, contrariando abiertamente las excepciones que marca la normativa aplicable. En efecto el art. 11 de la Ley 9659 regula los supuestos de vacancia de Senador. Ninguno de los allí previstos se verifican en el caso de Argain.Mientras que, conforme lo he reseñado en los párrafos precedentes, para el cargo a Senador por el Departamento Villaguay se presentara por la Lista Nº 2 el Sr. Héctor Argain el 8 de octubre de 2006 y fuera reemplazado en días posteriores, por el precandidato a Diputado de esa misma Lista Nº 2 Sr. Jorge Ghirardi. En ningún momento se tuvo en consideración que la resolución Nº 24 de la Junta Electoral Partidaria, adjunta a la presente, habilitó para el mismo cargo en el departamento Villaguay, al suscripto como Senador por la lista Nº 117 “Compromiso Peronista de Villaguay”. NADA SE DIJO CUANDO SE PRESENTO POR ANTE EL EXCMO. TRIBUNAL ELECTORAL, SOBRE LOS MOTIVOS INTEMPESTIVOS DEL CAMBIO DEL PRECANDIDATO POR LA LISTA Nº 2, el que debería corresponderle a Argain.Nada se ha dicho sobre la LEGITIMIDAD de dicha maniobra apañada por la Junta Electoral del P.J., en desmedro del resto de los precandidatos, que debieron cumplir, como esta parte, con todos los requisitos de la presentación antes del vencimiento del plazo que marca la Ley 9659 en su artículo 4º y la Resolución Nº 1 J.E.P.J.Que atento a lo expuesto, solicito se haga lugar a la presente acción en todas y cada una de sus partes, declarándose manifiestamente ilegítimo la modificación ocurrida en relación a la precandidatura de Guirardi por resultar su presentación extemporánea, esto fuera del límite previsto para el pasado 8 de octubre de 2006 a las 20:00 horas.En consecuencia corresponde se disponga el cumplimiento irrestricto a lo establecido por la Ley Provincial Nº 9659 y al cronograma electoral establecido por la Resolución Nº 1º y 13 de la Junta Electoral del Partido Justicialista, para la presentación de listas de precandidatos a senadores titulares y suplentes. De desconocer la pretensión de nuestra parte se permitiría la afectación del derecho de igualdad ante la ley del suscripto y de quienes cumplimentaron en tiempo y forma con las exigencias del Partido Justicialista.De lo expuesto precedentemente surge con palmaria claridad que el obrar de las Autoridades del P.J. es discriminatorio y carente de razonabilidad alguna. Toda vez que es el mismo Partido Justicialista quien incumple con sus obligaciones, como garante del proceso electoral, al avalar la presentación de candidaturas en forma extemporánea. III. PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:Amén de lo expuesto la decisión del P.J. ahora atacada vulnera principios constitucionalmente amparados, como son los de razonabilidad, y de seguridad, y del ejercicio del derecho a elegir y ser elegido del suscripto.1º) Por el artículo 28 de la Constitución Nacional, la garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado y en caso en particular de las instituciones fundamentales del sistema democrático, como es el Partido Justicialista.Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.2º) El principio de seguridad se ve vulnerado ya que la vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles (o caprichosos) como la presentación efectuada por el P.J. ante el Excmo. Tribunal Electoral Provincial, que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte, y no al interés de la comunidad.“En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo” (Alterini, Atilio Anibal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993.).-Continuando con la tesis expositiva y por otra parte el Artículo 38 de nuestra Carta Magna establece que: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”. Es evidente que dicha manda constitucional que garantiza en su organización un funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas no han sido respetadas en el caso de marras.IV.- Legitimación Pasiva: La presente acción se articula contra el Partido Justicialista – Distrito Entre Ríos-, con domicilio en calle 9 de Julio 251, de la Ciudad de Paraná, Héctor Darío ARGAIN con domicilio en F. de la Puente s/nº de Paraná -Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos- y contra Jorge Armando GHIRARDI con domicilio en calle Balcarce Nº 340 de Villaguay, todos de esta Provincia de Entre Ríos por haber dictado-avalado presentaciones extemporáneas cuya ilegalidad e ilegitimidad se denuncian, al igual que los co-accionados por afectar situaciones ilegítimas que pretenden perfeccionar con el acto comicial del 17/12/2006.V.- Se solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos manados de la presentación extemporánea efectuada por ante el Excmo. Tribunal Electoral.-Por las razones expuestas, se solicita a V.S. ordene al Excmo. Tribunal Electoral, la suspensión de la fuerza ejecutoria del presentación de candidaturas a Senadores efectuada en fecha 02/11/2006 por el P.J. y se retrotraigan sus efectos a la lista conforme los consignado oportunamente.El presente pedido se funda en el peligro que implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, los legítimos derechos constitucionales que amparan los derechos del suscripto y que dan base a esta acción, resulten burlados por la aplicación de las normas que por la presente acción se impugnan.Se reclama la urgente tutela de esos derechos constitucionales afectados, atento el alto grado de verosimilitud en el derecho invocado y la existencia de un irreparable perjuicio en ciernes. La nota característica de la cautela solicitada es la provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria.Son reconocidas las presunciones de ejecutoriedad y legitimidad del acto administrativo, sin embargo, “(l) a supervivencia de la ejecución forzosa del acto administrativo – como regla general – difícilmente pueda convivir mucho tiempo más con el principio de “tutela judicial efectiva”, el cual excluye la posibilidad de ejecutar coactivamente el acto impugnado antes de su juzgamiento por el poder judicial” (Juan Carlos Cassagne, Efectos de la Interposición de los Recursos y la Suspensión de los Actos Administrativos, E.D. 153,995.).Asimismo, esta presunción de legitimidad del acto administrativo, no significa que éste sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. “Indiscutiblemente es una presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Tal presunción no es un valor consagrado, absoluto, iure et de iure, sino un “juicio hipotético”, que puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad” (Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea. 5°ed. ).Tal presunción no exime al juez de valorar los elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocada desplaza a la presunción señalada.La Corte Suprema ha invalidado pronunciamientos que denegaron medidas cautelares cuando esa presunción ha sido empleada como una mera afirmación dogmática, omitiendo el más elemental análisis de las cuestiones esenciales con respecto a la pretensión cautelar y sin correlato con las constancias de la causa. Con respecto a la viabilidad de la medida cautelar solicitada, la doctrina nacional recomienda la mayor flexibilidad en su otorgamiento para que éstas cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar perjuicios que pueden evitarse. La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.Así la doctrina nacional viene sosteniendo que: “…se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, ed. 1971, v.III.).En el caso aquí planteado concurren los presupuestos que ameritan la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la exigencia de contracautela.V.- A.- VEROSIMILITUD EN EL DERECHO:El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas y en especial de las presentaciones efectuadas.La arbitrariedad de las medidas adoptadas es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener. Estas normas avanzan injustificadamente sobre los más elementales principios del derecho y conculca los derechos constitucionales ya descriptos.Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “…las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060). B.- PELIGRO EN LA DEMORA:Sólo ordenando la suspensión de la suspensión de la fuerza ejecutoria del presentación de candidaturas a Senadores efectuada en fecha 02/11/2006 por el P.J. y se retrotraigan sus efectos a la lista presentada al 08/10/2006, evitando por consiguiente la oficialización de la misma. Es posible mantener la verosimilitud del derecho planteado, toda vez que, el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados, máxime si V.S. recuerda que es inminente la Oficialización por parte del Excmo. Tribunal Electoral Provincial de la Lista Nº 2.Acerca de este requisito la Corte ha establecido que “el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (CS, julio 11-996, ‘Milano, Daniel R. c. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social’).En definitiva, la aplicación de los decisorios cuya suspensión se persigue, generaría para el suscripto consecuencias indudablemente graves y atentatorias de la seguridad jurídica, principio de indiscutible valor que se solicita que a través del otorgamiento de esta medida cautelar, V.S. ampare.C.- CONTRACAUTELA:Ofrezco como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el art. 196 del C.P.C.y C.Por todo lo expuesto precedentemente es que solicito a V.S., haga lugar a la presente acción de amparo, ordenando al Partido Justicialista -Distrito Entre Ríos- que proceda al cumplimiento irrestricto a lo establecido por la Ley Provincial Nº 9659, sus decretos Reglamentarios, y al cronograma electoral establecido por la Resolución Nº 1 y 13 de la Junta Electoral del Partido Justicialista, para la presentación de listas, aplicable para precandidatos a senadores titulares y suplentes. Como medida complementaria intereso que se rechace la presentación extemporánea efectuada por ante el Tribunal Electoral Provincial que afecta directamente el derecho de igualdad ante la ley. VI.- REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.- Los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución Nacional se verifican en cuanto:a) Existe un acto u omisión que impide y lesiona en forma manifiesta el ejercicio de las garantías constitucionales arriba mencionadas (art. 1 y 2 de la Ley 8369), aprobación de cambios extemporáneos.- b) Que en forma actual amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno y efectivo ejercicio de mi derecho de propiedad. Además dejamos aclarado que interponemos la presente acción en razón de no existir vía judicial o administrativa idónea para proteger los derechos y garantías en juego. En este sentido nuestro máximo Tribunal ha dicho que: “El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” CSJN, 15-7-97, “García Santillán c/ANSes”. c) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidos por la Constitución Nacional: En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. A esto se suma que estamos ante una cuestión de pleno derecho en la cual no es necesario un amplio debate o la producción de prueba. En este sentido, pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. d) Juramento denegatorio: Declaro bajo juramento no haber iniciado ninguna otra acción o recurso sustentando en la misma pretensión. Por otra parte se ha dicho: “La acción de amparo … es admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que en forma actual o inminente lesione o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos reconocidos por la Constitución” Hector Mairal, Control Judicial de la Administración público, Volumen I, Ed. Depalma, pág. 112, Año 1984).e) Del Plazo de interposición de la Acción: cabe hacer expresa mención a la cuestión de la temporaneidad de la acción promovida en el presente memorial atento a la normativa, que se cuestiona y a la fecha de su vigencia. Conforme se expuso ut supra el suscripto tomó conocimiento de la modificación sufrida en la Lista Nº 2, recién el 02/11/2006 fecha a partir de la cual deberá computarse el plazo para la interposición de la presente acción, establecido por el art. 3º inc. C de la Ley 8369. No obstante ello me interesa destacar que antes de la reformas constitucional de 1994 la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de expedirse sobre el tema, en los autos “Ruffolo-Leal y otros” (fallos Tomo 307, pág 1054). En este fallo el dictamen del Procurador concluyó. “V.E. tiene dicho que la aplicación de los preceptos procesales, no puede exceder de una manera irrazonable los límites que imponen el respeto de aquélla esencial garantía, la cual requiere se brinde a los interesados ocasión adecuada, para ser escudados en sus razones (F. 292:211) pues si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia, que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso.” (TEMPORANEIDAD DE LAS ACCIONES DE AMPARO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, por Pedro A. Padro, publicado en Dial).- Con posterioridad a la Reforma de la Constitución Nacional de 1994, se volvió a analizar la cuestión en el Alto Tribunal, en la causa Video Club Dreams (v 93 XXV), originado en una acción de amparo en la que se había declarado la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92 y anulado la intimación al actor realizada en aplicación de esas normas, la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario que fue concedido, basado entre otros argumentos en que la acción era extemporánea por no haber sido planteada dentro de los quince días de haber entrado en vigencia dichos decretos, sino recién dentro de los quince días de ser intimada a cumplir las obligaciones que emergían de los mismos. Los distintos votos que conforman el fallo, a través de diversas líneas argumentales, desestimaron la queja de la Procuración del Tesoro, y relativizaron la aplicación del plazo de quince días a que alude el inc e) del art. 2 de la Ley de Amparo.En armonía con tales principios, la Corte subrayó con especial énfasis, que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos 239: 459; 241:291; y 307:2174). Por lo demás, cabe advertir que el escollo que importa el art. 2 inc e, de la ley 16986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias.Entre otros argumentos el Máximo Tribunal fijó como pautas a tener en consideración que las leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tiene solamente un valor relativo, es decir son valederas salvo la Constitución, además de que los textos reformados de la Carta Magna habilitan a los jueces la declaración de inconstitucionalidad de las normas fundantes del acto u omisión lesiva.VII.- PRUEBA: Agrego como prueba la siguiente:VII.- I.- Documental: A.-) Acta de Constatación Notarial y listado de candidatos presentados el 08/10/2006 a Senadores y Diputados Provinciales. B.-) Resolución Nº 1 de la Junta Electoral del Partido Justicialista. C-) Copia simple de la Ley Provincial Nº 9.659. D-) Copia simple de los decretos Nº 5.056 y 5.057.- E.-) Resoluciones Nº 17 y 24 de la Junta Electoral del Partido Justicialista. F.-) Páginas digitales del Diario A P on line Villaguay, correspondiente al 11/10/2006, 20/10/2006 y 03/11/2006.G.-) Diario “El Pueblo” de Villaguay, correspondiente a los días 09/10/2006, 12/10/2006, 19/10/2006 y 04/11/2006.H.-) Nómina de candidatos al Senadores del Departamento Villaguay. Listas 2 y 117. VII.- II SE CITE A PRESTAR DECLARACION TESTIMONIAL: a las siguientes personas:a) ALANIS, Héctor Alberto, DNI. 8.357.862, con domicilio en Pje. Echagüe 1737 de la ciudad de Crespo , Dto. Paraná.b) ACOSTA, Hugo Pompillo, DNI. 5.935.166, con domicilio en la calle J. J. de Urquiza Nº 169, de la Ciudad de Paraná.- A los efectos de que depongan sobre el siguiente interrogatorio:1) Por las generales de la Ley;2) Para que indique si ha concurrido a la sede del partido justicialista con posterioridad al 8 de octubre del corriente año a verificar la presentación de las listas de precandidatos.-3) Si ha visto exhibida en dicho partido las listas de precandidatos para los cargos de Senadores y Diputados Provinciales, en caso afirmativo deberá precisar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ha observado dichas listas y como se encontraban individualizadas cada una de ellas;4) Si ha visto la planilla correspondiente a la Lista Nº 2 para dichos cargos.-5) Si la lista que en manuscrito se encuentra adjunta a estas actuaciones coincide con la lista exhibida por el Partido Justicialista en aquella oportunidad.- 6) La razón de sus dichos.-7) El presente pliego podrá ser ampliado verbalmente.- VII.- III.- MANDAMIENTO DE CONSTATACIÓN: En la forma de estilo y a los efectos de garantizar el debido proceso, solicito se ordene mandamiento de constatación de documentación, a los efectos de que se proceda: a) constatar en los registros de la Junta Electoral del Partido Justicialista, la fecha de presentación efectuada por la Lista Nº 2 “ Frente Justicialista para la Victoria” para los cargos de Precandidatos a Senadores Titulares y Suplentes, y los nombres de cada uno de los postulantes titulares y suplentes propuestos para cada Departamento.- En subsidio y para el caso de que VS. no hiciera lugar a la presente medida, solicito que en idénticos términos, y por oficio judicial se requiera de la junta electoral del partido justicialista dicha documentación, en copia certificada.- VII.- IV.- INSTRUMENTAL:En poder del Excmo. Tribunal Electoral Provincial:A) Presentación efectuada por la Lista Nº 2 “ Frente Justicialista para la Victoria” para los cargos de Precandidatos a Senadores Titulares y Suplentes, y los nombres de cada uno de los postulantes titulares y suplentes propuestos para cada Departamento,B) Ordene la remisión de la documentación original correspondiente a la lista de precandidatos para el cargo de Senadores y Diputados presentada por la lista Nº 2.-VIII.-DERECHO: La presente acción se funda en lo dispuesto en los Arts. 16 y 38 de la C.N. y Art. 1 sgts. y ccdts. de la Ley 8369. IX.- RESERVA DEL CASO FEDERALPara el hipotético e improbable caso que no prosperare esta acción, desde ya introduzco el caso federal que se presentaría por violación del derecho de igualdad ante la Ley, garantizado por el art. 16 CN, toda vez que la decisión adoptada afectaría el derecho tutelado, presentándose un supuesto habilitante del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48.X.- PETITORIO: Por lo expuesto de V.S. solicito:1- Me tenga por presentado, por parte con patrocinio letrado, domicilio real denunciado y legal constituido, en el carácter invocado, otorgándoseme la intervención legal correspondiente.2- Por entablada ACCION DE AMPARO contra Partido Justicialista – Distrito Entre Ríos-, con domicilio en calle 9 de Julio 251, de la Ciudad de Paraná, Héctor Darío ARGAIN con domicilio en F. de la Puente s/nº de Paraná -Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos- y contra Jorge Armando GHIRARDI con domicilio en calle Balcarce Nº 340 de Villaguay, todos de esta Provincia de Entre Ríos.3.- Córrase traslado de la demanda por el término y bajo apercibimientos de ley, eximiéndose a ésta parte de acompañar copias para traslado atento lo extenso de la documental acompañada (Art. 118 del C.P.C. y C.). 4.- Téngase presente la Reserva del Caso Federal efectuada precedentemente.5.- Concédase la medida cautelar peticionada, comunicándose al Excmo. Tribunal Electoral. 6.- Oportunamente haga lugar a la presente acción declarando la ilegitimidad de las variaciones efectuadas con posterioridad al 08/10/2006 a las 20.00 hs. disponiéndose que se exija el cumplimiento irrestricto a lo establecido por la Ley Provincial Nº 9.659, Decretos Reglamentarios, y al cronograma electoral establecido por las Resoluciones Nº 1º y 13 de la Junta Electoral del Partido Justicialista, para la presentación de listas de precandidatos a senadores titulares y suplentes. Como medida complementaria intereso que se rechace la presentación extemporánea efectuada por ante el Tribunal Electoral Provincial que afecta directamente el derecho de igualdad ante la ley. Proveer de conformidad. Y SERA JUSTICIA.