Me permito formular un comentario con
motivo del tratamiento del proyecto de legalización del aborto a demanda o a
pedido de la mujer gestante.-
Intentaré hacerlo desde un aspecto que
no he visto abordado en la inmensa cantidad de artículos escritos o
manifestaciones orales conocidos en estos meses.- La actuación de los
enfermeros/as como profesionales de la salud.
1) La Constitución
Nacional de 1853 en su
Artículo 33 contemplabaque Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno. Entre esos derechos no enumerados obviamente se reconocía el derecho
a la vida, a la integridad física, etc. De alguna manera se dejaba claro que
las garantías que brotan del Derecho Natural tenían plena vigencia en nuestro
sistema jurídico;
2) Con motivo de la reforma de 1994, se
incorporó definitivamente la jerarquía constitucional de una serie de tratados
internacionales de derechos humanos. Allí la vida en toda su extensión, en
especial de los niños por nacer, pasó a
obtener una mayor protección explícita. En efecto: el art. 75 inc. 23 establece
la protección del niño en situación de desamparo desde el embarazo hasta la
finalización de la lactancia, y al incorporarse la Convención de los
Derechos del Niño, se entiende por tal a todo ser humano desde el momento de la
concepción y hasta los 18 años de edad. A la par, la Convención sobre
Derechos Humanos en su art. 1 establece que “persona es todo ser humano” y en
el art. 4 expresa que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida que
está protegida en general, a partir del momento de la concepción y por tanto
nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente”. Este texto fue incorporado
a nuestro Constitución Provincial en el art. 16 con motivo de la reforma de
2008.-
3) En el año 2007 la Corte de la Nación dictó fallo en el
caso Sanchez Elvira Berta, en el que reconoció a la actora (una abuela) a
cobrar la indemnización otorgada por el Estado, por el asesinato de su nieto no
nacido (hijo de una desaparecida embarazada acribillada en la última dictadura
militar). Ese derecho le había sido negado en las instancias inferiores. Para
hacerlo, como era un caso anterior a 1994, la Corte no invocó las Convenciones
sobre Derechos Humanos, hoy parte de nuestra CN, sino que sabiamente, consideró
que “el derecho a la vida es el primer
derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva
y que resulta garantizado por la Constitución
Nacional, derecho presente desde el momento de la concepción,
reafirmado por la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía
constitucional”.-
4) En 28-10-1991, se dictó la Ley nº 24.004 de Enfermería.
Nuestra Provincia se adhirió mediante la
Ley nº 8899. Ese texto legal tuvo las mismas intuiciones que la Corte en el fallo citado, y
por eso, aún antes de la reforma de 1994 estableció en su artículo 10 inc.b)
que es obligación de los profesionales o auxiliares de enfermería…:”respetar en las personas el derecho a la
vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte”. El texto es
claro y de manera obligatoria quienes ejercen la enfermería en Argentina, y el
mismo veda de manera clara realizar o colaborar en prácticas abortivas, pues
explícitamente lo impone como obligación, y su incumplimiento puede acarrearles
sanciones que pueden llegar hasta la cancelación de la matrícula (art.19) por
contravención a las disposiciones de esta ley (art.20).-
5) Uno de los temas más polémicos del proyecto en
debate es sin dudas el de la objeción de conciencia. La Ley 24004 como toda
legislación de vanguardia en materia de salud, tiene disposiciones receptivas
de este derecho, no contemplado en la
Ley 17.132 del ejercicio de la medicina y en la que la
enfermería era una mera actividad de colaboración. La Ley 24.004 en su art. 9 inc.c)
lo consagra como derecho al establecer : “ negarse
a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con
sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte
un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica” Es
decir consagra la objeción de conciencia en forma general y no solamente para
el caso del aborto. Ya con anterioridad los Códigos deontológicos se habían
expedido en términos similares a la norma mencionada.
Ello significa que las convicciones de conciencia
del enfermero/a deben ser respetadas y debe ser libre para retirarse de una
práctica profesional contraria a sus principios. Es la otra cara de una misma
moneda: así como el paciente tiene el derecho a la autonomía de la voluntad y
debe dar su consentimiento para un tratamiento, el profesional de enfermería tiene
la misma libertad o autonomía para aceptar realizarlo o no.- Es que el paciente
no puede violar la integridad del profesional de la salud como persona. Si el
enfermero/a se opone por razones morales o éticas, a acciones tales como la
eutanasia, el cese o la negación de alimentación sean sólidos o líquidos, a la
inseminación artificial o al aborto, no puede ser obligado a ello, ya que
eso resulta equivalente a no respetar la
autonomía del paciente.
Esta objeción de conciencia brota de la libertad
de conciencia moral, y se inscribe en el marco del art. 19 CN : “Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados:
Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe”
(*)
Abogado. Ex profesor Adjunto de Ciencias Políticas en la Facultad de Derecho Sede Paraná U.C.A.
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