Miércoles 26 de julio de 2006
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Política
Qué se modificó de la 3001
El diputado Aldaz (PJ - Uruguay) remarcó ante la solicitud de INFORME DIGITAL los artículos que fueron cambiados en la 3001.

A

rtículo 1°: MODIFICASE la Ley N° 3001 Orgánica de los Municipios de Entre Ríos, en los Títulos, Capítulos y Artículos que pasan a indicarse, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
TITULO I - DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Qué se modificó
“Artículo 10º - “Por su naturaleza y forma de prestación, la función pública que deriva de los cargos electivos, constituye una carga pública, susceptible de ser remunerada con arreglo a lo que establezcan las ordenanzas respectivas. Nadie puede excusarse ni hacer renuncia sin causa legal, considerándose como tales las siguientes: a) La imposibilidad física y/o mental suficientemente acreditada.
b) La mudanza de residencia de la ciudad donde ejerce la función; y
c) Haber pasado los setenta años de edad.”
d) Haber dejado de pertenecer al partido político que propuso su candidatura.
CAPITULO II
Facultades y deberes de las Corporaciones Municipales

“Artículo 11º - Se modifica e incorpora:
• “Inciso 1) Promover acciones productivas:
Apartado a) Estimulando, en la medida de sus recursos, las iniciativas que se produzcan para la promoción efectiva de la actividad económica. A tal efecto, se podrá otorgar exenciones de tasas e impuestos por tiempo determinado y dar en comodato, locación o donación parcelas de terrenos, todo según el régimen que se establezca por ordenanza.
• “Inciso 2) Apartado a) Reglamentando y fiscalizando las construcciones dentro de la jurisdicción municipal y estableciendo servidumbres y restricciones administrativas por razones de utilidad pública.
Apartado e) Otorgando concesiones o permisos por tiempo determinado sobre uso y ocupación de la vía pública, subsuelo y el espacio aéreo, las que en ningún caso podrán importar monopolio o exclusividad.
• Inciso 3) Apartado f) Reglamentando la creación y el funcionamiento de cementerios públicos y privados. • “Inciso 4) Se deroga el inciso.
• Inciso 5 ) se Agrega Apartado d): Propiciar los espectáculos de educación artística y cultural de carácter popular.
• “Inciso 8) Se agregan los siguientes apartados:
Apartado c) Reglamentar el ordenamiento urbanístico en el municipio, regulando el uso, ocupación, subdivisión del suelo y el desarrollo urbano en función social.-.
Apartado d) Adoptar medidas para asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, estableciendo las acciones y/o recursos a favor de los derechos de los vecinos y en defensa de aquel, tendiendo a lograr una mejor calidad de vida de los habitantes a partir de la defensa de los espacios verdes, el suelo, el aire y el agua.
• “Inciso 9) Se agregan los siguientes párrafos:
¨ En los municipios donde no exista la Justicia de Faltas, el juzgamiento corresponde al Presidente del Municipio o de la Junta de Fomento, dejando a salvo el derecho a la defensa del imputado¨.
¨ Todas las resoluciones definitivas que impongan sanciones serán recurribles por ante el Concejo Deliberante o la Junta de Fomento, según el caso, mediante el procedimiento que establezcan las ordenanzas. Como regla, los recursos se concederán con efecto suspensivo ¨.
¨ Las multas impuestas, firmes que sean o no abonadas, podrán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de imposición de la misma, en la forma que determinen las ordenanzas ¨.
• Inciso 10) Podrán construir consorcios intermunicipales de una o más municipalidades, con la Provincia, la Nación o vecinos o consorcios de éstos, juntas vecinales o asociaciones, como participar en todo tipo de sociedades y/u otros entes de bien público, para:
a) La prestación de servicios públicos.
b) La ejecución de obras públicas.
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión.
d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, turismo, a la salud o a otros fines que le sean propios.
e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal.
f) La coordinación con instituciones provinciales, nacionales o internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal; y
g) Toda aquella actividad prevista por la presente ley ¨.
• Inciso 11) Podrán disponer la creación y funcionamiento de organismos descentralizados, autárquicos o empresas del Estado para la administración y explotación de bienes, capitales o servicios.
• Inciso 12) Podrán concesionar o requerir propuestas de iniciativas privadas para la realización de obras. Asimismo, concesionar u otorgar permisos de explotación de obras o servicios públicos en la forma que establezcan las ordenanzas que lo autoricen.
• Inciso 13) Podrán emitir bonos, títulos, valores, obligaciones negociables, letras de tesorería u otros instrumentos representativos de deuda, exclusivamente para financiar adquisición de bienes de capital o realización de obras del municipio o de interés general. Podrán cotizar en Bolsa de Valores dentro de las prescripciones legales establecidas para aquellos.
A efectos de las emisiones a que hace referencia el presente inciso, podrán hacerse asociaciones intermunicipales.

Artículo 12º bis: Los electores de las municipalidades entrerrianas tienen la facultad de ejercicio del derecho de iniciativa popular para la presentación de proyectos de Ordenanza, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 193 de la Constitución de la Provincia. Para su implementación, las municipalidades no podrán exigir más del cinco por ciento (5%) de las firmas correspondientes a los ciudadanos con derecho a voto en el último padrón electoral, siendo el número mínimo el 3 % de las mismas.
No podrán ser material de la iniciativa popular los temas referidos a tributos en general, retribuciones, normas que generen gastos no contemplados en el presupuesto sin prever la fuente de financiamiento y electorales. El plazo para el tratamiento de los proyectos no podrá superar los doce (12) meses contados a partir de su presentación formal, debiendo la autoridad municipal darles inmediata publicidad.”
Artículo 15º - Toda obra que las corporaciones no hayan de efectuar con personal o elementos propios, será hecha por contrato y previa licitación pública, pero podrá prescindirse de esas formalidades cuando:
a. El monto de la operación no exceda los cien sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón municipal vigente, en cuyo caso se hará por licitación Privada
b. La operación no exceda de veinte sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón municipal vigente, en cuyo caso se hará en forma directa y previo concurso de precios;

c. Sacada por segunda vez a licitación, no se hubiera hechos ofertas o éstas no fueran admisibles;
d. Tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no pudiera confiarse, sino a artista o persona de probada competencia especial y
e. Cuando se trate de objetos o muebles cuya fabricación pertenece exclusivamente a persona favorecida con privilegio de invención-

En tal caso los Municipios deberán dictar la Ordenanzas que determine las formas de contratación las cuales deberán respetar y garantizar la imparcialidad de la administración y la igualdad de los interesados, pudiendo graduar en menos de lo establecido en el inciso a) en un contexto de equilibrio y proporcionalidad, según sea, concurso o cotejo de precios o compra directa.

CAPITULO III
De los Bienes y Rentas Municipales
Artículo 25°: inciso 5) Todos los recursos que ingresen a la Tesorería en virtud de alguna disposición legal, contractual o acto de gobierno. La contribución de mejoras que perciban los Municipios, sin perjuicio de la delegación de dicha facultad de percepción, en caso de concesión de obra pública.
TITULO II
DEL REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
Del Cuerpo Electoral
Artículo 28º: Ser excluidos del cuerpo electoral en cualquier momento y en los períodos de tacha establecidos en el Artículo 38º, los electores nacionales o extranjeros que no tengan residencia permanente en el municipio al momento de la confección definitiva del padrón o se encuentren afectados por algunas de las inhabilidades determinadas por las normas electorales nacionales, provinciales o municipales vigentes.¨

CAPITULO III
De las Juntas Electorales Municipales
Artículo 46º - Créase una Junta Electoral Municipal en cada una de las circunscripciones judiciales en que se encuentre dividida la Provincia. Dichas juntas estarán formadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como Presidente y el Fiscal y el Defensor de Menores en cada jurisdicción como Vocales. En las jurisdicciones que tengan varios jueces en lo civil o fiscales o defensores de menores, las juntas serán integradas por el funcionario más antiguo en cada categoría, salvo el caso en que éste integre el Tribunal Electoral de la Provincia.
Será Secretario de la Junta el secretario del Concejo Deliberante de la ciudad asiento del Juzgado, siendo al que se refiere en el inciso 11 del Art. 104º.¨
Artículo 47º: “Son deberes y atribuciones de las juntas electorales municipales:
• Inciso a - Agregar al final:
Entender en la tacha de electores que no tengan residencia permanente en el ejido del municipio.¨
• Inciso b - Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electores los requisitos para la admisibilidad del voto y en los electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo.
• Inciso f - Examinar la validez formal de las renuncias en relación a lo dispuesto en el Art. 10º, estableciendo el suplente que entrará en funciones en los casos que esta ley determina, debiendo comunicarlo por escrito al municipio respectivo.
• Inciso g - La Junta Electoral deberá expedirse dentro de los diez (10) días de sometidos a consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución en el desempeño remiso de sus funciones o inhabilitación por diez (10) años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal, al igual que el Secretario Electoral.
• Artículo 48º: “ Cada Junta Electoral tendrá jurisdicción sobre todos los municipios a los que se extienda la del Juzgado de Primera Instancia a cargo de su Presidente nato. La misma intervendrá en la aplicación de multas y en la inhabilitación prevista en el Art. 156º.”
Artículo 49º : Cada municipio proveerá a la Junta Electoral de los recursos que necesite para cubrir los gastos originados en actos comiciales.
Artículo 50º: La Junta Electoral habilitará el horario vespertino de los edificios donde funcionan las autoridades del municipio y estará secundado por el personal que éstas, deberán poner a su disposición.
Artículo 52°: Las Juntas Electorales no podrán adoptar ninguna resolución sin la presencia de dos de sus miembros. Sus resoluciones definitivas serán recurribles ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Regirán al respecto las normas establecidas para la interposición y concesión del recurso en relación, regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 65°: El voto para la elección de Concejales o vocales de Juntas de Fomento se emitirá por lista, las que podrán contener tantos candidatos como cargos a cubrir, e igual número de suplentes. Las listas deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un 50% de candidatos varones y un 50% de candidatos mujeres, debiendo respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión: cuando se convoque a cubrir números de cargos que resultan pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de (2) dos candidatos hasta el final de la lista. Cuando se tratase de numero impares, la listas de candidatos titulares convocados deberán cumplir el orden previsto anteriormente, y el último cargo podrán ser cubierto indistintamente. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.
TITULO III
Autoridades Municipales, Elegibilidad, Incompatibilidades, Acefalías, etc.
Artículo 80º:
• Inciso 4) Los que hubieren sido condenados con sentencia firme por delito que merezca pena de reclusión, o por delito contra la propiedad o contra la Administración Pública o contra la fe pública o por falsedad o falsificaciones;
• Inciso 6) Se agrega el siguiente párrafo:” Reputase que existe tal incompatibilidad cuando desempeñara cualquier cargo político remunerado por el Estado Nacional o Provincial aún cuando renunciara a la percepción de una de las remuneraciones. Quedan exceptuadas las designaciones ¨ad honórem¨ para objetos y por tiempos limitados o cuando la representación sea ejercitada por el cargo municipal para el cual fue elegido, con autorización expresa del Concejo Deliberante o la Junta de Fomento.
• Inciso 9) Los miembros de una misma sociedad y los directores de las sociedades anónimas con excepción de los socios de las anónimas y cooperativas y los parientes dentro del segundo grado civil ascendientes o descendientes y su cónyuge. Cuando dos o más personas que se hallen en estas condiciones fueran elegidas, la suerte determinará el que debe aceptar el cargo, salvo cuando una de ellas sea el Presidente del municipio, en cuyo caso no podrán incorporarse los concejales que se encuentren a él ligado por alguno de los vínculos arriba enunciados. La incompatibilidad no tendrá efecto, salvo el cónyuge, cuando las personas vinculadas fueran electas representando a distintos partidos o alianzas políticas. La incompatibilidad se mantiene para el caso de que fueran en un mismo partido, alianza o frente electoral.
Artículo 81º: Cuando con posterioridad a su nombramiento el Presidente del Municipio y los vocales de éste o de la Junta de Fomento se colocaran en cualquiera de los casos que enumera el artículo precedente, cesarán ipso facto en el ejercicio de sus funciones, siendo sus actos de nulidad absoluta a partir de ese momento y cualquiera de los vocales que no están incursos podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo de la sede de sus funciones, sin perjuicio de otras responsabilidades, en que pudieran haber incurridos aquellos interviniendo como funcionarios públicos con las inhabilidades que esta ley determina.
Artículo 84°: En caso de acefalía del cargo de Presidente del Municipio, sus funciones serán desempeñadas por el suplente respectivo, que las ejercerá por el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, como en los casos de enfermedad, ausencia, licencia, etcétera, que no exceda de cinco (5) días hábiles, será reemplazado mientras dure el impedimento por el Secretario Municipal, Secretario General y/o de Gobierno o sus reemplazantes, para los Municipios que tengan más de una Secretaría. Cuando el impedimento exceda el término precedentemente señalado, ejercerá sus funciones a partir del sexto día el Presidente del Concejo Deliberante respectivo o sus sustitutos legales.

TITULO IV - DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPITULO II
Del Concejo Deliberante
Artículo 93º: ¨ El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año, en los días y horas que el mismo determine ¨.
Artículo 94º : El mandato de los Concejales es de cuatro (4) años y comienza el día que se fije para la Constitución del Concejo. Pudiendo estos ser reelectos.
Los Concejales que se eligieren cada cuatrienio se reunirán en sesiones preparatorias dentro de los diez días anteriores a la fecha fijada para entrar en funciones presidida por el de mayor edad de los presentes y elegirán de su seno un Presidente, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, comunicando dicha constitución a la Junta Electoral Municipal y al Presidente electo de la Municipalidad y a su suplente electo conforme a la presente ley.
Artículo 95º: ¨ El día que se fije en la ley respectiva el nuevo Concejo entrará en funciones debiendo su primer acto consistir en la recepción del juramento de ley al nuevo Presidente de la Municipalidad y a quien corresponde la presidencia del Honorable Cuerpo conforme a la presente ¨.
Artículo 99º: Se incorporará al final, lo siguiente:
¨ Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas se haya efectuado mediante telegrama o notificación personal, con anticipación de tres días hábiles por lo menos ¨. ¨ Para la exclusión por ausentismo reiterado, se requerirá del voto favorable de 2/3 de la totalidad de sus miembros.¨.
¨ En cualquier caso, podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar medidas tendientes a obtener la presencia de los remisos o compeler a los inasistentes por medio del uso de la fuerza pública en domicilios donde se encuentren o puedan encontrarse los Concejales cuya presencia se requiera, a cuyo efecto podrán solicitar los medios necesarios para ello, sin perjuicio de los que directamente puedan adoptarse y aplicar penas de multa o suspensión ¨. Artículo 103°: Las sesiones del Concejo serán siempre públicas, salvo que la mayoría resuelva en cada caso que sean secretas por requerirlo así la índole del o los asuntos a tratarse. Su Presidente, mientras ejerce la presidencia, no tiene voz ni voto, salvo en caso de empate. Cuando se requiere por la Constitución o por esta Ley, mayorías especiales, el Presidente también vota, no teniendo en tal caso más voto que ése. Cuando el Presidente desee emitir opinión o participar sobre el tema de tratamiento podrá hacerlo, para ello dejará la presidencia a quien corresponda por su orden, para que presida la sesión. El Presidente nato ejercerá su derecho desde una banca, en tal caso también podrá votar en la cuestión, siempre que quien preside circunstancialmente no quiera hacer uso de igual derecho.
Tienen derecho a participar de las sesiones del Concejo Deliberante con voz pero sin voto, el Presidente Municipal y los Secretarios del Departamento Ejecutivo.-
Artículo 104°: Se modifican e incorporan los siguientes incisos:
• Inciso 4)“Prestar o negar su acuerdo al Departamento Ejecutivo para nombrar y remover al Contador, Tesorero de Municipio y demás funcionarios que por ley requieren acuerdo, debiendo estas decisiones tomarse en sesión pública. • Inciso 9) El Concejo podrá excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el respeto debido al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda.
• Inciso 10) pedir al Jefe del Departamento Ejecutivo o a los Secretarios del mismo, los informes que necesite para conocer la marcha de la administración o con fines de legislación. Esta facultad no podrá ser delegada a sus comisiones. A los efectos de un ordenamiento, el Presidente del Concejo deberá implementar la adecuada metodología para que los pedidos de informes a que se hace referencia, sean remitidos en conjunto al Departamento Ejecutivo, una vez por mes si los hubiera.
• Inciso 10 bis) designar el Secretario del Concejo Deliberante, cargo sin estabilidad y fuera del escalafón, que será nombrado y removido cuando así lo disponga la mayoría simple de los miembros del Cuerpo. Cesará en sus funciones el mismo día en que expire el período legal de los concejales, sin que evento alguno pueda ser motivo de prórroga.
Al recibir el cargo, prestará juramento ante el Presidente y en presencia de los Concejales, jurando desempeñarse fielmente y guardar secreto. Dependerá del Presidente y ocupará en el recinto la derecha de aquel. Sin perjuicio de las funciones que se le fijen por el Reglamento Interno del Cuerpo, es el Jefe inmediato y ejerce la superintendencia sobre todos los empleados de la Secretaría del Concejo Deliberante.
• Inciso 11) nombrar demás empleados indispensables para el funcionamiento del Cuerpo, los que se considerarán incluidos en las Ordenanzas de Jubilaciones y de Estabilidad.
• Inciso 15) podrá crear la Defensoría del Pueblo cuya función principal será la de proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad alguna y con absoluta independencia frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Municipal ante el ejercicio ilegitimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones. Las actuaciones serán gratuitas para el administrado. Su designación se realizará con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los integrantes del Concejo Deliberante, y por Ordenanza se fijarán sus requisitos, funciones, competencias, duración, remoción y procedimiento de actuación;
• Inciso 16) los proyectos de ordenanzas, resoluciones y disposiciones que se pongan a consideración del Concejo Deliberante, deberán tener tratamiento por parte del cuerpo dentro de los sesenta (60) días hábiles de ingresadas al mismo. En el caso de aquellas, que por sus características necesiten de un estudio o dictamen técnico particular, podrá prorrogarse el plazo fijado, solo por treinta (30) días más. En su caso y vencidos los plazos, deberá ser considerado como desechados, no pudiendo ser tratado, durante la sesiones ordinarias de ese año legislativo. • Inciso 17) podrán crear por Ordenanza –la que establecerá objetivos, finalidad, funciones, designaciones y remociones – un órgano con autonomía funcional y dependencia técnica del Cuerpo, que tendrá a su cargo el control de legalidad y auditoria contable de la actividad municipal centralizada y descentralizada. Entenderá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas ejecutadas de percepción e inversión de los fondos públicos, ello sin perjuicio de los controles establecidos por la Constitución u otra ley y en coordinación y sujeto a instrucciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia. La ordenanza referida requerirá aprobación de mayoría simple, con la presencia de por lo menos los dos tercios del total de los integrantes del Cuerpo.
• Inciso 18 Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones y aceptar o repudiar donaciones o legados con cargo, como así la enajenación de bienes privados de la Municipalidad o la constitución de gravámenes sobre ello.
Artículo 105º : Se modifica e incorpora:
Inciso f ) ¨ Para la resolución de emitir bonos, títulos valores, letras de tesorería u otros instrumentos representativos de deuda, en las condiciones y requisitos establecidos por el Artículo 11º, inciso 13 de la presente ley.
Artículo 107°.- La rama ejecutiva del gobierno municipal estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente de la Municipalidad, el que tendrá a su cargo la administración general de los intereses comunales y representará a la Municipalidad en todos sus actos externos; y por sí o por apoderado en las actuaciones administrativas y judiciales.

CAPITULO III
Del Departamento Ejecutivo
Artículo 108°: El Presidente de la Municipalidad durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesará en ella, el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para que se prorrogue. El período legal se inicia el día que se fije para la toma de posesión del cargo.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se procederá a la elección de un suplente para el caso de acefalía.
Artículo 109º : ¨ El Presidente del Municipio podrá ser reelecto por un sólo período consecutivo, como Presidente Municipal o como suplente, y electo de manera indefinida por períodos alternados lo mismo que el suplente. Éste lo podrá hacer como suplente o como Presidente Municipal ¨.
El Presidente Municipal Suplente en el caso de asumir las funciones de Presidente Municipal Titular podrá ser reelecto por un solo período consecutivo sin importar el plazo durante el cual ejerció la función y de manera alternada indefinidamente.

Artículo 111°: Dependen del titular del Departamento Ejecutivo el o los Secretarios, el Contador, el Tesorero y demás funcionarios y empleados municipales.
Artículo 112°: Se modifican, e incorpora los siguientes incisos:
Inciso 13) conocer y resolver originariamente en asuntos de índole administrativa que se susciten ante la Municipalidad, cuando no está facultado expresamente otro funcionario. Sus resoluciones son recurribles ante el Concejo Deliberante en el modo y la forma que determinen las ordenanzas de Procedimiento Administrativo dictadas por cada municipio en uso de sus atribuciones específicas. Las resoluciones del órgano deliberativo son impugnables ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía contenciosa-administrativa;
Inciso 15) agregar al final:
Aquel, tendrá un plazo de treinta (30) días corridos para evacuar la solicitud, pudiendo prorrogarse por igual período, cuando exista causal de estudio o dictamen técnico específico;
Inciso 18) realizar registros o inspecciones a locales y/o establecimientos para garantizar el cumplimiento de las normas de moralidad, higiene, salubridad, saneamiento ambiental, seguridad y orden público vigentes. Se requerirá orden judicial cuando, se trate de allanamientos de domicilios, depósitos o comercios. En cualquier caso podrá requerir el auxilio de la fuerza pública:
Inciso 22) constituir organismos de asesoramiento y consulta en los cuales tengan participación organizaciones intermedias representativas de la comunidad local y agentes sociales, reconocidos como tales, pertenecientes a la misma; Inciso 23) llamar a consulta popular como medio de democracia semi-directa, para someter a plebiscito las materias de administración local, específicas del desarrollo comunal;
Inciso 24) es el actual inciso 22.
Artículo 113°: Se modifica e incorpora los siguientes incisos:
Inciso 2) suministrar al Concejo Deliberante –en concordancia con el inciso 10° del Artículo 104° – de manera, fundada, y detallada, todos los informes, datos y antecedentes que este le requiera sobre asuntos municipales, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de solicitado.
Inciso 7) presentar al Concejo, antes del 1° de Septiembre de cada año, el Presupuesto de gastos y Cálculo de Recursos para el año siguiente, expresado según destino económico por objeto, de modo tal que permita evaluar en forma clara el cumplimiento de objetivos de las distintas jurisdicciones, unidades o áreas municipales. Asimismo, deberá estructurarse el mencionado presupuesto, de acuerdo al Plan de Gobierno, detallando objetivos, metas, recursos, y unidad de organización encargada de realizar las acciones;
Inciso 8) presentar al Concejo Deliberante, en la primera sesión ordinaria que éste celebre, una memoria detallada de la administración durante el año anterior, con relación al Estado Municipal, y si tuviera, de sus organismos descentralizados, autónomos o autárquicos, las empresas en que participare con o sin capital –sea cual fuere la naturaleza jurídica – y todo ente u organismo creado por ordenanza.
La memoria deberá contener por lo menos, los estados de ejecución presupuestaria a la fecha de cierre, situación de su tesorería al comienzo y cierre del ejercicio; estado actualizado del servicio de la deuda pública municipal consolidada interna, externa, directa e indirecta, que distinga en cada uno lo que corresponde a amortizaciones y a intereses; estados contables financieros de los entes mencionados. Los estados, informes y comentarios deberán ser presentados con la firma del Presidente Municipal, de los responsables de cada una de las áreas u organización alcanzados por esta disposición y el contador y tesorero municipal cuando corresponda;
Inciso 14) Hacer cumplir en su territorio la Constitución, leyes y disposiciones de la Provincia; como agente inmediato y directo del Gobierno Provincial;
Inciso 15) asentar de manera actualizada en libro o protocolo foliado y rubricado , de modo correlativo de fecha y numeral, la trascripción de las Ordenanzas, resoluciones y decretos municipales. Este libro o protocolo, podrá ser confeccionado al final del año a partir de hojas móviles mecanografiadas con estampado indeleble foliándose sucesivamente, según su número y fecha de sanción.-
Inciso 16 Deberá publicar en la Gaceta Municipal o Boletín Informativo Municipal en el cual se transcribirán en forma textual todo los dispositivos legales que dicte el Municipio: Ordenanzas, Decretos y Resoluciones. En este último caso no serán obligatorias para aquellas que signifiquen tema relacionados con el área social resguardando la privacidad de las personas.-Publicándose en el mismo en forma mensual, el estado de los ingresos y gastos con cuadro de disponibilidad y un balance sintético de ejecución del presupuesto,.-
La publicación se realizará como mínimo una vez por mes, y será puesta a disposición de la población en forma gratuita en los lugares públicos y en las Municipalidades.-
A su vez, dicho Boletín Informativo Municipal, deberá ser publicado en versión digital a través de la Web con libre acceso. Además en dicho sitio, será obligatorio la publicación del presupuesto en vigencia, como asimismo la actualización diaria o semanal, de su ejecución, dependiendo ello de la disponibilidad técnica del Municipio
Artículo 117º: ¨ El Contador del Municipio, quien deberá tener título profesional habilitante, con no menos de tres años de ejercicio profesional en alguna de las distintas ramas de las ciencias económicas y el Tesorero, que podrá o no tener título habilitante, dependerán funcionalmente del Secretario de Hacienda y sus cargos serán estables y de carrera administrativa mientras no mediare motivo alguno de remoción ¨.


CAPITULO IV
De la sanción y ejecución del Presupuesto
Artículo 120°: El presupuesto general de la administración municipal constara de dos partes: el presupuesto de gastos y el calculo de recurso; cada uno de estos se dividirá en capítulos, incisos e ítems. Pudiendo confeccionarse el mismo a partir de la participación ciudadana. A tal efecto los municipios dictaran la ordenanza respectiva estableciendo el mecanismo de la participación y control democrático de la gestión la que deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) posibilitar la participación en las distintas etapas del presupuesto participativo a todos lo ciudadanos habilitados a votar que acrediten domicilio permanente en el municipio.
b) La representación de los vecinos habilitados en las Asambleas Participativas.
c) Dividir el ejido municipal por zona o región.
d) Discusión de las prioridades en las asambleas abiertas.
e) Sistema de puntaje para el ordenamiento de las prioridades dentro de zona o región.
f) La conformación de un Consejo de presupuesto participativo.
g) Dictado del reglamento de funcionamiento.
h) Amplia publicidad.
i) Todos los cargos deben ser ad-honorem.

CAPITULO V
De la Contabilidad
Artículo 128º: Se sustituye el:
Inciso b) apartado 2 - ¨ La contabilidad financiera partirá de un presupuesto de gastos y cálculos de recursos anuales, según el inciso 7 del Art. 113º y establecerá el movimiento de ingresos y egresos de cada ejercicio con determinación de la fuente de cada ingreso y de la imputación de cada pago ¨.
Artículo 129º : se agrega como párrafo final:
¨ Se podrá, con autorización del Tribunal de Cuentas de la Provincia, incorporar y/o sustituir las registraciones contables, sean las imputaciones, caja o registros de contribuyentes, por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, salvo el libro inventario, que foliado y rubricado será llevado a mano alzada. La petición deberá incluir una adecuada y satisfactoria descripción del sistema con dictamen técnico y antecedentes de su utilización, en el que constará la firma del Tesorero y el Contador del Municipio y que una vez autorizado deberá transcribirse la metodología, al libro inventario ¨.

TITULO V
De las Juntas de Fomento
Artículo 131º:¨ Los Municipios de Segunda categoría estarán gobernados por Juntas de Fomento, las que se compondrán de siete (7) Vocales titulares e igual número de suplentes elegidos de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 65º ¨in fine ¨. Estos últimos no tienen más funciones que la de reemplazar a los titulares en los casos y las formas establecidas para los Concejales ¨.
Artículo 132º: ¨ La Presidencia de la Junta de Fomento estará a cargo de uno de sus vocales, elegidos al efecto por la misma Junta, el que durará cuatro ( 4) año en sus funciones, y sólo podrá ser removido si se colocara en cualquiera de los casos que enumera el Artículo 80 de la presente ley
Artículo 133 El período de los Vocales de la Junta de Fomento es de cuatro (4) años, a partir del día que la ley fije para la toma de posesión, oportunidad en que la Junta entrará en funciones, previo juramento que formularán sus miembros según sus convicciones, de cumplir fiel, honesta y legalmente sus funciones y de respetar y hacer respetar la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes; y podrán ser reelectos.
Artículo 134º: ¨°: Las Juntas de Fomento podrán sesionar con la presencia de cuatro de sus miembros y adoptar sus decisiones por mayoría simple de los presentes, salvo en los casos determinados en el Art. 105°) en sus incisos a), b), c), y d) Para la aprobación del Reglamento de Funcionamiento se requerirá mayoría simple. El Presidente no vota en ningún caso, salvo cuando exista empate.-
Artículo 136º: El Presidente de la Junta de Fomento, que usará el título de Presidente Municipal tendrá la representación de la misma en todos los actos en que ella interviene, en carácter de persona jurídica pública. Presidirá las sesiones de la Junta, y cumplirá sus decisiones ejecutando administrativamente a través de decretos y Resoluciones de la Presidencia, las que serán llevadas en un Libro Especial que deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 138 de la presente. Los que serán elevados a la Junta dentro de los 45 días para su aprobación bajo pena de ser considerados nulos. Asimismo, desempeñarán sus funciones en la forma que determine el reglamento de la junta. El Vicepresidente lo reemplazará automáticamente en caso de ausencia temporaria o cese de sus funciones por cualquier motivo. Tanto el Presidente como el Vicepresidente pueden ser reelectos.
Artículo 137º: ¨ Las Juntas de Fomento designarán sin estabilidad y a propuesta del Presidente, los Secretarios que determine el reglamento orgánico, el que dispondrá sus funciones. Tendrán un Contador; preferentemente con título profesional en alguna de las distintas ramas de las ciencias económicas, con no menos de tres (3) años de ejercicio profesional y un Tesorero. Designarán también los empleados que sean necesarios para su normal funcionamiento, incorporando los cargos en el presupuesto anual ¨.

Artículo 138º: ¨ La Junta asentará de manera correlativa de fecha y numeral en un libro o protocolo foliado y rubricado, las ordenanzas, y resoluciones. Estos instrumentos serán transcriptos de modo tal que figuren los Vocales presentes en la sesión y firmados al pie por los que votaron a favor. Este libro o protocolo, podrá ser confeccionado al final del año a partir de hojas móviles mecanografiadas con estampado indeleble foliándose sucesivamente, según su número y fecha de sanción.- Llevará también todos los libros que considere necesarios para la buena marcha de la administración y el control de los ingresos y egresos, los que serán determinados por una ordenanza que será sometida a aprobación legislativa y que no podrá ser modificada sino por el mismo procedimiento ¨.
Artículo 139°: En el manejo de sus rentas, las Juntas de Fomento deberán cumplimentar lo dispuesto en la materia respecto de las municipalidades, y podrá contratar con una auditoria externa que dictaminará de modo fundado, amplio, detallado y sin excusación de ningún tipo, sobre la legalidad y las cuentas ejecutadas de los actos contables del municipio.
Artículo 140º: ¨ Las Juntas de Fomento sancionarán su presupuesto de gastos y sus ordenanzas tributarias las que someterán a la aprobación legislativa, antes del 31 de agosto del año anterior al que corresponda. Si la Legislatura no las aprobara o desaprobara dentro de los noventa días corridos de entrados en la Secretaría de Cámara respectiva, podrán ejecutarse sin perjuicio de la resolución legislativa.
Artículo 141º: ¨ Antes del 30 de abril de cada año presentarán al Tribunal de Cuentas y a la Legislatura el balance de la ejecución del presupuesto del año anterior, con el informe de la auditoria externa, si la hubiera ¨.
Artículo 142º : ¨ El electorado del municipio puede ejercer el derecho de revocatoria de los mandatos de los Vocales miembros de las Juntas de Fomento, si el cuarenta (40) por ciento de los inscriptos en el padrón correspondiente, solicita a la autoridad electoral competente la consulta al pueblo sobre dicha revocatoria, debiendo la Justicia convocar al Cuerpo Electoral para que se pronuncie respecto de la revocatoria solicitada, la que procederá únicamente si se expide más del cincuenta (50) por ciento de los electores inscriptos y habilitados en el Municipio. De ser aprobada la revocatoria, la autoridad electoral extenderá el correspondiente diploma al suplente de que se trate. Las firmas de la solicitud de revocatoria deberán ser autenticadas por el Juez de Paz de la jurisdicción o Escribano Público ¨.
Artículo 143º: se deroga
Artículo 144º: se deroga
Artículo 145º: El cuerpo electoral de los Municipios tiene el derecho de Revocatoria, el que se ejercerá en los casos contemplados en los Art. 104 inc. 6 y Art. 142 de esta Ley. También el electorado de los Municipios tienen los derechos de iniciativa y referéndum
Artículo 148° bis): El electorado del Municipio tiene la facultad de iniciativa a cuyo efecto no menos del diez (10) por ciento de los ciudadanos inscriptos en el padrón respectivo, deberá concurrir con su firma certificada por el Juez de Paz, debiéndose acreditar dicho porcentaje mediante certificado emitido por la Junta Electoral. Esta tendrá las mismas funciones y atribuciones que esta ley le otorga en materia de competencia electoral. Podrán proponer el tratamiento de Ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal, con excepción de aquellas que trataran temas referidos a tributos en general, retribuciones, normas que generen gastos no contemplados en el presupuesto sin prever la fuente de financiamiento y electorales.
Artículo 148º ter): ¨ Los proyectos de ordenanzas que tengan origen en la iniciativa, serán sometidos al referéndum obligatorio, cuando versaren sobre el siguiente punto:
a) ¨ Cuando no fuera tratada por el Concejo Deliberante o la Junta de Fomento, en su caso, en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el momento de su ingreso ¨.
Estarán sometidos al referéndum facultativo:
1) Las que dispongan la desafectación de bienes del dominio público.
2) Las que determine la enajenación o concesión del uso o explotación de bienes municipales a particulares ¨. 3) Las que los Municipios o Junta de Fomento someta a la decisión del electorado ¨.
Los resultados del referéndum serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en aquel, un número mayor al cincuenta (50) por ciento de los ciudadanos inscriptos en los registros electorales de la comuna y que un número superior del cincuenta (50) por ciento, de los votantes que hayan optado por determinada propuesta ¨.
¨ No podrá convocarse a consulta popular más de una vez por año, ni dentro del que se proceda a elección de autoridades, salvo que se disponga para la misma fecha ¨.
Artículo 156º: ¨ Las mismas personas cuando intervengan como funcionarios públicos en asuntos que interesen directa o indirectamente a los mismos, a un socio o a un pariente del segundo grado civil o cónyuge, serán multados con una suma equivalente a la remuneración nominal del Presidente de la Junta, con destino a rentas generales del Municipio. Quedarán también inhabilitados para ejercer cargos públicos en la Provincia y Municipios durante cinco (5) años, sin perjuicio del derecho de la corporación municipal para anular el contrato ¨.
Artículo 162°.- Se modifica el siguiente Artículo
“A los efectos de la reelección prevista en el artículo 109, deberá contabilizarse como primer periodo, el vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente”
Artículo 166°.- Se modifica el siguiente Artículo
“ A los efectos del cumplimiento del Artículo 113 inc. 16, segunda parte, los Municipios, contarán con el plazo de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente, para poner en plena vigencia dicha obligación .-“
Artículo 2°: Comuníquese, etcétera.
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