Así es que la reglamentación del art. 16 de la Constitución Nacional mediante las normas referidas (arts 80 y 81 ley 3001) inhabilitan para ejercer el cargo a quienes estuvieren procesados por delitos contra la Administración Pública, entre otros. La razonabilidad radica en que “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática” -art. 32 inc. 2 PSJCR- requieren que cuando existe un nivel de sospecha suficiente de responsabilidad penal en la comisión de delitos contra la administración pública que traduce un procesamiento penal firme, es coherente y lógico disponer la inhabilitación de tal individuo para el ejercido de las función de Presidente Municipal, y llegado el caso tal inhabilitación será temporal en el supuesto que sea absuelto en sede judicial y tal resolución se encuentre firme. La razonabilidad de esta norma despeja toda arbitrariedad o violación a derechos del sujeto inhabilitado.
Se agrede la sensibilidad y las expectativas de la sociedad si se tolera que puedan asumir cargos electivos ciudadanos sobre los que pende la sospecha a través de un procesamiento penal firme de haber incurrido en conductas ilícitas contra la administración pública.
El triunfo en las elecciones de autoridades no puede poner a alguna persona en mejor posición ante una ley o ser juzgado de otra forma, ya que ello violaría el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional. Al Sr. Juan Carlos Cresto como a los suscriptos y a todos los ciudadanos se les deben aplicar las mismas leyes y con el mismo rigor y criterio, por lo tanto, sin perjuicio del resultado electoral favorable obtenido por el Sr. Juan Carlos Cresto, la inhabilidad del art. 81 inc. 4º y 16 de la Constitución Nacional no desaparece, y por lo tanto se encuentra impedido de asumir el cargo.- Respecto a quienes pretenden ser elegidos y asumir cargos públicos electivos cabe lógica y razonablemente imponer requisitos que hagan presumir una aptitud ética e idoneidad para el cargo electo, ya que hace a la salud de la República que los políticos que acceden a puestos de gobierno exhiban una moral intachable. Es en atención a ello que se consagra razonablemente la incompatibilidad para gobernar a personas que estén sometidas a proceso por delitos contra la administración pública.-
El art. 16 de la Constitución Nacional, ha exigido desde siempre la idoneidad como condición para la admisibilidad en los empleos. Asimismo de los arts. 53, 59, 70 y 115 -referidos a juicio político y enjuiciamiento de diputados y senadores- de la Constitución Nacional se infiere fácilmente que la Carta Magna ha previsto que no ejerzan funciones públicas o que momentáneamente no la ejerzan quienes estén sometidos a procesos penales, por lo que surge claramente que sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, para el desempeño de cargos públicos e incluidos en el requisito de idoneidad del art. 16 se encuentra el no tener causa penal pendiente, y con más razón, podríamos aseverar, el no tener causas penales pendientes por delitos contra la administración pública, como es el caso que nos ocupa.-
Ante cualquier defensa que pudiera oponer el Sr. Juan Carlos Cresto, se deberá tener en cuenta principalmente y ante ello el derecho de los vecinos de Concordia a ser gobernados por personas que reúnan los requisitos legales, lógicos y naturales referidos anteriormente lo que conlleva afianzar una democracia (autoridad del pueblo) verdaderamente representativa, sana e inteligente (arts. 80 inc. 4º y 81 ley 3001, 32 Pacto SJCR, 16 y 31 de la Constitución Nacional).-
Solicitamos en definitiva a esta Junta Electoral que hagan lugar a lo aquí interesado, y expresamente resuelva que el Sr. Juan Carlos Cresto no podrá asumir en el cargo de Presidente Municipal de la Ciudad de Concordia mientras se encuentre vigente el procesamiento penal firme de los autos referidos, por la inhabilidad que surge del art. 80 inc. 4º ley 3001 reglamentario del art. 16 de la Constitución Nacional, que SERA JUSTO.- Fuente: Diario Junio