Sábado 19 de agosto de 2023
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Política
Concordia: ganó Gay pero Giano apelará

El escrutinio definitvo le dio 23 votos de ventaja a la Lista 44 sobre la 311 de Ángel Giano, quien apelará a la Cámara Electoral. El motivo del reproche es una mesa anulada por el juez.

gay giano
Gay y Giano

E

l escrutinio definitvo para conocer quién será el candidato a intendente del PJ en Concordia le otorgó 23 votos de ventaja a la Lista 44 que encabeza el senador provincial Armando Gay sobre la 311 del diputado provincial Ángel Giano, quien tal como lo anticipó apelará a la Cámara Electoral. El motivo del reproche es una mesa anulada por el juez.

Este sábado se dio a conocer la resolución del juez electoral Leandro Ríos respecto del escrutinio definitvo en Concordia para conocer quién será el postulante a la intendencia de Concordia por el PJ. La Lista de Armando Gay sumó 23 votos más que la de Ángel Giano: la Lista 44 sumó 11.972 votos contra 11.949 de la Lista 311.


Concordia: Escrutinio definitivo.

Desde el sector de Giano, según consignó Diario Junio, indicaron que "se han publicado los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones PASO 2023. El resultado evidencia 23 votos en contra para nuestra lista. De todas maneras apelaremos ante la Cámara Nacional Electoral la decisión de anular la mesa 2818 que nos daba mínimamente 9 votos a favor y no coincidimos con los argumentos que expuso el Juez Electoral para anularla".

A través de un dictamen, el Juez Federal Electoral Leandro Ríos sostuvo que “la presentacion efectuada por Armando Luis Gay, quien invoca el caracter de candidato y apoderado de la Lista N° 44 “Armando Concordia”, solicitando apertura de las urnas correspondientes a las mesas N° 2599 y N° 2469 de la Seccion N° 13 de Concordia por encontrarse errores insubsanables, segun manifiesta, requiriendo verificacion de certificados y telegramas remitidos al Juzgado”.


En sus argumentos, Ríos señaló: “Dicha presentacion que fuera puesta a Despacho para su oportunidad, deviene abstracta en atencion al informe del Sr. Secretario, atento a que fueron resueltas en las mesas de escrutinio definitive y remitidas a computes para su grabacion”.

“Sin embargo, en lo que respecta al escrutinio definitivo de la ciudad de Concordia fueron puestas a consideracion de esta magistratura cuatro mesas: N° 2818, 2494, 2604 y 2770, sobre las cuales cabe realizar las siguientes consideraciones:

a) Que la mesa N° 2818 debe declararse nula, tal como lo interesa la Lista N° 44 correspondiente a la agrupacion Mas para Entre Rios, en razon de carecer de la cantidad de electores sufragantes y tampoco consignarse el total de los resultados, advirtiendose que el acta de escrutinio se encuentra con una sola firma sin la rubrica exigida legalmente de la restante autoridad de mesa y de al menos dos fiscales. Así tambien el certificado correspondiente carece de firmas es decir de los recaudos mmimos preestablecidos, circunstancias que producen la nulidad de la mesa de votacion segun lo normado arts. 114 inc. 1 y 2 CEN.

Lo que dice el archivo

b) En relacion a la mesa N° 2494, se observan evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentacion de la mesa, atento a las incongruencias que surgen de la contraposicidn del acta de escrutinio con los certificados. En atención a ello, se ha resuelto el avocamiento al recuento de sufragios en los terminos y con los alcances de lo normado por el art. 118 CBN, de cuyo escrutinio surge el resultado asentado en acta rectificada y remitida a Computes para su grabacion.

c) En relacion a la mesa N° 2604, ante evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentacion de la mesa, por encontrarse en bianco el acta de escrutinio, tanto en categories nacionales como provinciales, careciendo tambien de firma el correspondiente certificado y ante el pedido expreso de los apoderados de las Listas 44 y 60, se ha recurrido al recuento de sufragios en los terminos y con los alcances de lo dispuesto en el art. 118 CEN, de donde surge el resultado asentado en acta rectificada y remitida a Computes para su grabacion.

d) En cuanto a la mesa N° 2770, fue puesta a consideracion por el Apoderado de la Lista N° 44 requiriendo la nulidad de la misma por las razones que expone, en tanto el Apoderado de Lista N° 311 y por los argumentos que esgrime, requiere mantener su validez. Que, de un primer examen sobre la documentacion correspondiente a la mesa de votacion bajo analisis, se advierten inconsistencias y omisiones constitutivas de evidentes errores de hecho, tales como la disparidad de los resultados anotados y computados entre el acta de escrutinio y de los certificados, y. en especial, se destacan las constataciones asentadas por los propios fiscales de mesa de diferentes agrupaciones politicas en acta que se remite junto con el resto de la documentacion, labrada en el momento de finalizar el escrutinio de mesa (cfr.: arts. 102, 103 y 104 CEN), mediante el cual se comunican ciertas vicisitudes y comportamientos operativos por parte de las autoridades de mesa que impiden que los fiscales controlen y rubriquen el acta de escrutinio, las cuales son firmadas exclusivamente por las autoridades de mesa, las cuales a su vez no suscriben los correspondientes certificados partidarios”.

Lo que dice el archivo

“Dichas circunstancias fundamentan el avocamiento de esta magistratura a realizar integramente el escrutinio de sobre y votes remitidos con el proposito constitucional y legal de establecer la verdadera voluntad de las y los votantes en esa mesa N° 2770 (cfr.: art. 118 CEN), del cual surge el resultado asentado en el certificado firmado por todos los participantes en la mesa del nuevo escrutinio realizada en la sede del Juzgado Federal con competencia electoral - Secretaria Electoral del Distrito Entre Rios, cuyo resultado se envia a Computos para su grabacion”.

“Que lo antes resuelto, obedece en esencia a la potestad que la ley expresamente confiere a la jurisdiccion electoral antes de anular el escrutinio de mesa cuestionado, ultima ratio del proceso electoral para procurar descubrir la genuina voluntad politica del electorado”.

“En el mismo sentido, se ha expedido la Excma. Camara Nacional Electoral, al indicar que la anulacion de la mesa constituye un recurso al cual debe acudirse con criterio innegablemente restrictive, pues debe procurarse preservar en la medida de lo posible, la voluntad originariamente expresada por los electores (cfr.: Fallos CNE 609/83 y 3946/07, entre muchos otros). Elio asi, a fin de evitar pronunciamientos nulificantes por deficiencias formales, por errores de hecho o por inexistencia de documentacion especifica (art. 118 CEN) habilitandose de manera excepcional la apertura de urnas con el fin de realizar de manera Integra el escrutinio de una mesa determinada, con los sobres y votes remitidos oportunamente por la autoridad de mesa (cfr.: Fallos CNE 2724/99; 4664/11, entre muchos otros)”.


Por todo ello, el juez Ríos dispuso:

I) Decretar la nulidad de la mesa N° 2818 conforme los argumentos expuestos.

II) Decretar la validez de las mesas N° 2494, N° 2604 y N° 2770, conforme los resultados obrantes en actas y certificado, remitidos a Computes para su grabacion.

Ill) Declarar abstracta la solicitud de apertura de urna de las Mesas N° 2599 y N° 2469".





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