Jueves 16 de febrero de 2017
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Política
García consiguió revocar un fallo sobre delegación de funciones de fiscal
Vocal de juicio revocó el fallo del Juzgado de Garantías Nº1 que había declarado inconstitucional una resolución del Procurador Jorge García. El jefe de fiscales apeló y consiguió que se acepte delegar facultades de fiscales en delegados.
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El Procurador García apeló el fallo y consiguió que sea revocado.
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E

l vocal de Juicio Nº 9 de Paraná, José María Chemez, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la Resolución de la jueza de Garantías Nº 1 de Paraná, Susana María Paola Firpo, del 22 de diciembre de 2016, que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 100/2016 de la Procuración General de la Provincia, del 9 de junio pasado, y del artículo 34 de la Ley de Ministerios Públicos N° 10.407, que permitía la delegación de funciones de fiscal. La resolución fue tomada por Chemez, en calidad de juez unipersonal, luego de la audiencia de apelación convocada con el fin de resolver el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, que se desarrolló este miércoles, donde se encontraban presentes la procuradora Adjunta, Cecilia Goyeneche, la fiscal Fernanda Ruffati, y el defensor Gaspar Reca. Tras exponer cada una de las posturas, el juez consideró: “La declaración de inconstitucionalidad de una norma exige de los magistrados la mayor prudencia, mesura y seriedad (CSJN, Fallos 264:364 288:325), y por lo tanto la demostración clara y precisa de su oposición a la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 209:200 306:655), siendo un principio aceptado que, en caso de duda, se debe decidir en favor de la constitucionalidad de la norma cuestionada, y no por la invalidez de la misma (CSJN, Fallos 306:655)”. “Sin perjuicio de que no está vedado a los magistrados declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma -C.S.J.N, “Mill de Pereyra, A. y otros c/Provincia de Corrientes” (M. 102 XXXII, del 26/6/2000), “…los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, en la medida que el control de constitucionalidad hace a la esencia misma del Poder Judicial…”, lo cierto que “La declaración de inconstitucionalidad -con más rigor en el caso en que sea de oficio-, sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (Voto de los Dres. Carlos S. FAYT y Augusto César BELLUSCIO)”, añadió. Y prosiguió Chemez: “Sentado ello, advierto claramente que no se dan los recaudos excepcionales y graves para declarar la cuestionada inconstitucionalidad, toda vez que, en primer lugar, surge prístino que el art. 34 de la Ley 10.407 de manera alguna vulnera el precepto constitucional del art. 45 de la Constitución Provincial -que prohibe la delegación de magistrados y funcionarios públicos, “sin autorización legal”-, ya que precisamente es la LOMP la encargada de brindar la autorización legal al titular del MPF para la delegación de funciones, acotada a determinados límites”. “El argumento de que la delegación de funciones vulnera la Constitución resulta entonces insostenible, porque la propia norma constitucional establece que los magistrados y funcionarios públicos podrán delegar sus funciones si una ley los autoriza, en este caso la Ley de Ministerios Públicos”, entendió el magistrado. Y añadió: “Otra interpretación errónea de las cláusulas constitucionales la constituye la invocación de los arts. 193, 103 inc. 2), 175 incs. 16) y 18), 182 inc. a), 197 y 207 de la Constitución Provincial al caso traído a conocimiento de esta Alzada, teniendo en cuenta que la Sra. Jueza de Garantías confunde en su resolución dos situaciones distintas, como bien lo señalaran las apelantes”. “Los textos constitucionales mencionados en la decisión puesta en crisis se refieren expresamente a los mecanismos de selección y designación de magistrados y funcionarios previstos por la Constitución Provincial y específicamente el art. 207 a la atribución del Procurador General “de cubrir con carácter provisorio toda vacante atendiendo, si las hubiere, las nóminas del Consejo de la Magistratura y hasta que sea cubierta mediante el sistema previsto por la Constitución Provincial”. Pero no se trata en este caso de la cobertura de una vacante en forma provisoria, sino de la facultad otorgada por ley al titular de MPF de autorizar a determinar funcionarios a “delegar” ciertas y delimitadas funciones de ese Ministerio Público en abogados que se desempeñen en el organismo, con el objetivo de optimizar la actividad y gestión del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que el Procurador General deberá cumplir con los deberes y atribuciones que le impone el art. 17 de la Ley 10.407, entre otros, la de ejercer el gobierno del Ministerio Público Fiscal, velar por el cumplimiento de las funciones del organismo, y dirigir la actuación de los funcionarios inferiores que lo integran y los empleados que lo componen -inc. b)-, crear Unidades Especializadas en la investigación de delitos complejos e integrar equipos de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal para combatir formas de delincuencia particulares cuando las circunstancias lo requieran -inc. i)-, y delegar funciones en los Procuradores Adjuntos, Fiscales de Coordinación y demás Fiscales, pudiendo atribuir y delegar competencias en razón de la materia en situaciones generales o particulares -inc. o)”. “El art. 34 de la Ley 10.407 claramente expresa que: “El Fiscal Coordinador, con autorización del Procurador General, podrá facultar a los abogados que integren el personal de su Unidad, a intervenir como fiscales auxiliares por un plazo determinado, el que podrá ser renovado periódicamente. El abogado que cumpla funciones como fiscal auxiliar transitorio no podrá litigar en juicio oral, ni disponer de la acción penal, y siempre intervendrá bajo el control del director de la Unidad donde aquél se desempeñe. El ejercicio de estas funciones, no dará derecho a estabilidad ni significará el cobro de diferencias salariales”. Como se podrá observar esta disposición no es más que la “autorización legal” para la “delegación de funciones” que establece la propia Constitución y acotada en sus alcances”, expuso luego. Y marcó: “En síntesis, la resolución confunde la cobertura de un cargo vacante en el MPF, que efectivamente exige el cumplimiento de los preceptos constitucionales que la a-quo considera aquí equivocadamente vulnerados, con la delegación de funciones que la Constitución Provincial permite previa autorización legal, la cual se concretó con el dictado del art. 34 de la Ley 10.407”. “Así, como consecuencia de ello y en base a los idénticos argumentos, tampoco puede tacharse de inconstitucional la Resolución Nº 100/16, toda vez que -según el art. 34- el Procurador General podrá autorizar al Fiscal Coordinador a facultar a los abogados que integren ese Ministerio a intervenir como fiscales auxiliares por tiempo determinado, el que podrá ser renovado periódicamente, con la limitación de que no podrán litigar en juicio oral, ni disponer de la acción penal. Esta normativa -reitero- constituye la autorización legal que requiere la Constitución Provincial para delegar funciones, lo cual permite descartar la presencia de una grosera violación de las normas constitucionales”, sostuvo luego. “Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y conforme adelantara “ut-supra”, comparto las serias y fundadas objeciones de la Dra. Firpo en relación a la extensión de la autorización otorgada por el Dr. García en la Resolución Nº 100/16, y las atinadas consideraciones efectuadas al respecto por el Señor Defensor Oficial en la audiencia, toda vez que resulta evidente que el Procurador General excedió con su decisión la habilitación legal”, dijo, no obstante, el juez. Y prosiguió: “Considero que le asiste razón a la Señora Jueza de Garantías cuando objeta textualmente que “la resolución Nº 100/2016, emanada por parte del señor Procurador General de la Provincia que se invoca en el presente, va más allá aún de lo prescripto en el art. 34 de la Ley de Ministerios, toda vez que, autoriza a “los señores fiscales y fiscales auxiliares” … para que “deleguen” la intervención en audiencias de suspensión del Juicio a prueba, de imposición o prórroga de medidas de coerción y toda otra que no implique litigación en juicio o disposición de la acción penal, en los abogados que se desempeñen como funcionarios del MPF en el cargo de Delegados Judiciales. Es decir que, no sólo amplía hacia los señores fiscales y fiscales auxiliares, sino que expresamente autoriza -sine die- para que los mencionados “deleguen” funciones inherentes al cargo””. Y consideró: “En este sentido la Dra. Firpo completa su razonamiento afirmando que los Delegados Dres. Oscar Sobko y Pedro Elizalde ni siquiera fueron designados como Fiscales Auxiliares transitorios ni acreditaron estar facultados por el Fiscal Coordinador para comparecer a la audiencia, de acuerdo a los términos y condiciones del referido art. 34 de la Ley Nº 10.407, como tampoco se precisó un plazo determinado para su intervención”. “Entiendo que esta extralimitación e inobservancia de lo dispuesto por el art. 34 podría acarrear la invalidez de dicha resolución por vulnerar la ley 10.407, no la Constitución Provincial, y como consecuencia de ello, de los actos sucesivos que de la misma dependieran. No obstante, teniendo en cuenta que después de la suspensión de la audiencia los Delegados Judiciales del MPF no continuaron su intervención, toda sanción nulificante sería inoficiosa y carecería de utilidad”, observó. En ese orden, concluyó: “Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por las Señoras Representantes del Ministerio Público Fiscal, y revocar la decisión judicial que declara la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 110/2016 de la Procuración General de la Provincia de Entre Ríos y del art. 34 de la Ley Orgánica de Ministerios Públicos Nº 10.407”.
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