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a Cámara Nacional Electoral desestimó una presentación del fiscal electoral Jorge Di Lello para que se abran las urnas y se cuenten todos los votos de cada una de las mesas en el escrutinio definitivo. A través de una resolución dictada por unanimidad –firmaron Santiago Corcuera, Alberto Dalla Via y Rodolfo Munué–, el tribunal aclaró cuáles son las diferencias entre el escrutinio provisorio y el recuento definitivo. El conteo provisorio de votos se efectúa en base a los telegramas que envían las autoridades de mesa con los resultados que registraron en las urnas. La Cámara aclaró que este proceso tiene un mero "fin publicitario" y "carece de todo valor legal para cuestionar la validez de los comicios o de sus resultados". El escrutinio definitivo es el único que tiene validez jurídica para determinar a los ganadores y es realizado por las juntas electorales de acuerdo a los términos del Código Electoral Nacional. La Justicia especificó que este proceso "se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta" y luego de realizadas las verificaciones correspondientes "se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados, salvo que mediare reclamación de algún partido político". Mesas nulas El Código Electoral Nacional contempla tres situaciones específicas en las que la Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido: cuando "no hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos"; cuando "hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos"; o bien, cuando "el número de sufragantes consignados [...] difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados". El Tribunal recordó que la ley prevé la posibilidad de no declarar la nulidad de la mesa, efectuando la apertura de urna y recuento de los votos, en casos de evidentes errores de hecho en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir ésta. Además, señaló que la ley dispone que "si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias" (cf. art. 116) y que según el Código "se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta".