E
l gobernador Jorge Busti envió a la Legislatura, un proyecto de ley mediante el cual se introducen modificaciones a la Ley Provincial de Conservación de Suelos N° 8.318, como la constitución de un ""Registro de Propietarios y Productores Agrícolas de Entre Ríos"" y la creación de un ""Derecho de Uso de Tierras Cultivables"", que están orientadas prioritariamente a la conservación de los recursos naturales provenientes del suelo entrerriano, a través del uso racional y sostenible y a la protección de las fuentes de trabajo de los productores agrícolas locales. El proyecto de ley enviado hoy a la Legislatura entrerriana establece lo siguiente: Artículo 1°: Incorpórase a continuación del Capítulo Nueve de la Ley N° 8.318 y consecuentemente, dispónese la reenumeración del Capítulo Diez actual (Disposiciones Generales) y su articulado, el siguiente capítulo: Capítulo Diez Registro Unico de Propietarios y Productores Agrícolas de Entre Ríos Artículo 34°: créase el Registro Unico de Propietarios y Productores Agrícolas de Entre Ríos (RUPPAER), en el que se inscribirán: a) Las personas de existencia física y jurídica que sean titulares regístrales de ""tierras cultivables"" ubicadas en el territorio de la provincia de Entre Ríos, y que utilicen las mismas, por cuenta propia o por terceros, para el cultivo de cereales, oleaginosas y/o forrajeras para la obtención de granos. Dichos sujetos quedarán obligados a la ejecución de los Programas de Uso y Conservación de Suelo para una Agricultura Sostenible que implemente la autoridad de aplicación. b) Las personas de existencia física, jurídica y demás entes domiciliados en la provincia de Entre Ríos, que no siendo titulares regístrales de ""tierras cultivables"" ubicadas en ella utilicen las mismas, bajo cualquier instrumento contractual, a los fines del cultivo de cereales, oleaginosas y/o forrajeras para la obtención de granos. Estos sujetos serán solidariamente responsables, junto al titular registral del inmueble, por la ejecución de Programas de Uso y Conservación que establezca la autoridad de aplicación. Artículo 35°: A los fines de este Capítulo, se entenderá por ""tierras cultivables"" aquellas superficies que se destinen, total o parcialmente, al cultivo de cereales, oleaginosas y/o forrajeras para la obtención de granos. Artículo 36°: La autoridad de aplicación podrá disponer la exclusión del (RUPPAER) de aquellos sujetos que no cumplan con las prácticas obligatorias de manejo y conservación del suelo y/o con alguno de los deberes y obligaciones que esta Ley y su reglamentación impongan. Artículo 37: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar todas las normas que resulten necesarias para la implementación y funcionamiento del citado Registro. Derecho de Uso de Tierras Cultivables Artículo 38°: Por la utilización de tierras ubicadas en la provincia de Entre Ríos a los fines del cultivo de cereales, oleaginosas y/o forrajeras para la obtención de granos, se abonará un ""Derecho de Uso de Tierras Cultivables"". Artículo 39°: Están obligados al pago del ""Derecho de Uso de Tierras Cultivables"": a) Los titulares regístrales de ""tierras cultivables"" ubicadas en la provincia de Entre Ríos. b) Los productores agrícolas, ya sean personas físicas, jurídicas o entes de cualquier naturaleza que utilicen, en forma directa o indirecta y bajo cualquier modalidad contractual, inmuebles rurales de propiedad de terceros ubicados en la provincia a los fines del cultivo de cereales, oleaginosas y/o forrajeras para la obtención de granos. Artículo 40°: Están exentos del pago del Derecho: a) Los titulares regístrales de tierras cultivables ubicadas en la provincia, mientras se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Único de Propietarios y Productores Agrícolas de Entre Ríos (RUPPAER), siempre que no cultiven en inmuebles arrendados una superficie mayor a la propia. b) Las personas físicas, jurídicas y demás entes, con domicilio en la provincia de Entre Ríos, no titulares registrales de tierras cultivables ubicadas en ella, siempre que utilicen las mismas, bajo cualquier instrumento contractual, a los fines del cultivo de cereales, oleaginosas y/o forrajeras para la obtención de granos y se encuentren debidamente inscriptos en el (RUPPAER). c) Los administradores de patrimonios, total o parcialmente ajenos, constituidos bajo cualquier instrumento contractual, domiciliados en la provincia e inscriptos en el (RUPPAER), siempre que la mayoría de los fondos administrados, conforme a los porcentajes que la Autoridad de Aplicación determine, sean aportados tanto en dinero como en especie, por personas físicas y/o jurídicas domiciliadas en el territorio provincial. Artículo 41°: El derecho establecido en este capítulo se abonará en forma previa al transporte de los granos fuera de la jurisdicción provincial y se determinará aplicando el Tres por Ciento (3%) del valor total de los granos a transportar. El monto a ingresar se determinará aplicando a la cantidad total de granos a transportar, el precio pizarra promedio del año anterior, en pesos, que por tonelada de cada cultivo haya registrado la Cámara del Mercado de Rosario, publicado por la Bolsa de Comercio de Rosario. Artículo 42°: El que omitiere el pago del ""Derecho de Uso de Tierras Cultivables"" será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%) de la obligación omitida. Cuando el importe del derecho y sus intereses fueran cancelados dentro del término de diez (10) días hábiles posteriores a la intimación del contribuyente, la multa se reducirá al veinticinco (25%). Idéntica sanción le corresponderá a los sujetos, sean personas físicas o jurídicas, a quienes se les encomiende el transporte de los granos, cuando lo hicieran sin la documentación que acredite el pago del derecho. Artículo 43°: A los fines del contralor del cumplimiento del ""Derecho de Uso de Tierras Cultivables"" establecido en la presente, la Autoridad de Aplicación podrá designar como agentes de información, control, retención y/o percepción a entes públicos, privados o a particulares que, en ejercicio de sus funciones o actividades, intervengan en operaciones o actos de los que derive la existencia del hecho generador de la obligación. Los agentes de retención y/o percepción que no ingresen los importes retenidos o percibidos en los plazos que establezca la reglamentación deberán abonar una multa equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos. Artículo 2°: Incorpórase al artículo 30° de la Ley N° 8.318 los siguientes incisos: h) Solventar los gastos que demande la implementación y control de los Programas de Uso y Conservación de Suelo para una Agricultura Sostenible que determine la Autoridad de Aplicación. i) Solventar los gastos que requieran la fiscalización del cumplimiento del ""Derecho de Uso de Tierras Cultivables"" que se crea por la presente, y la construcción de las obras de infraestructura que resulten necesarias para tales fines. Artículo 3°: Incorpórase al artículo 31° de la Ley N° 8.318 el siguiente inciso: e) El producto de lo recaudado en concepto del derecho de uso de tierras cultivables. Artículo 4°: Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar la Ley N° 8.318, incorporando las leyes posteriores a su dictado, incluida la presente, a numerar y renumerar su articulado y corregir las citas y remisiones que correspondan. Artículo 5°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 6°: Comuníquese, etc.