
La Corte Suprema en emblemático fallo declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre loshaberes jubilatorios en los autos “Garcia, Maria Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”(CSJN25-3-2019)En efecto, la Cámara Federal de Paraná confirmó la sentencia del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y, enconsecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628.
1. reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se lehubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada;
2. asimismo, dispuso que cesara para el futuro la aplicación del tributo con relación a sus haberes previsionales;y 3. A su vez la Corte Suprema extiende esta decisión hasta que el Parlamento se expida en consecuencia y en un mensajeindirecto, conforme lo dispone la sentencia definitiva.
El caso tiene efectos individuales, sin perjuicio de que se puede citar el precedente en casos similares.En rigor, no se trata solo de un reclamo de doble imposición, sino también de un agravio de tipo social dada la indefensiónque supone para una persona retirada con las limitaciones del avance de la edad, y que percibe como ingreso su jubilación.Se argumenta también que la imposición del tributo a las ganancias resultaba contrario al principio constitucional deintegralidad del haber previsional y su reducción por vías impositivas y que, al haber abonado el impuesto a las gananciasdurante la actividad laboral del jubilado, existe una evidente doble imposición si se grava con ese mismo tributo su posteriorhaber previsional.
La cámara afirmó, asimismo, que la jubilación no es una ganancia sino el cumplimiento de un débito que tiene la sociedadhacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época. Nuestro sistema de reparto se basa enun régimen estatal contributivo, en donde cada jubilado -salvo alguna excepción- a aportado para financiar el gasto delsistema en tiempo real.Tachó de inconstitucional el art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias por afectar la integralidad del beneficioprevisional consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por ser contrario a los arts. 16, 17, 31, 75, inc. 22, de esaNorma Fundamental y a los arts. 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberesdel Hombre, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales a Constitución Nacional impone al Estado el deber de garantizar los beneficios de la seguridad socialcon carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
Ahora bien, esta tarea es interdependiente deotros cometidos igualmente exigidos por la norma constitucional que también requieren la imposición de cargas y laasignación de recursos a distintos individuos o sectores de la sociedad.Por ello, el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social del modo indicado por la constitución no puedesatisfacerse en aislamiento. Por el contrario, solo puede llevarse adelante guiado por una concepción de la justiciadistributiva o justicia social que articule dicho deber con la satisfacción de todos los cometidos que también sonconstitucionalmente exigidos.Efectivamente, como tiene dicho esta Corte, la justicia social es la que nos permite ordenar la actividad intersubjetiva de losmiembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembrosparticipen de los bienes materiales y espirituales de la civilización” (Fallos: 289:430; 327:3753; entre otros).La justicia distributiva o social ha sido consagrada por nuestra Constitución como un mandato imperativo para los poderesdel Estado. Así, por ejemplo, según la Constitución, corresponde al Congreso la imposición de contribuciones directascoparticipables y distribuibles entre las distintas entidades del entramado federal.
El Congreso debe, además, proveer lo conducente a la “prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias”(art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional) y, especialmente, aquello conducente al “desarrollo humano, al progresoeconómico con justicia social”, teniendo como objetivo el “crecimiento armónico de la Nación” y promoviendo “políticasdiferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones” (art. 75, inc. 19, ConstituciónNacional).El fallo en disidencia de Carlos Fernando ROSENKRANTZ, en su voto en disidencia, plantea que el impuesto a las gananciasalcanza solo a las llamadas jubilaciones de privilegio como las de la reclamante, y de hecho reenvía el desafío al CongresoNacional que será la que deberá adecuar la ley a lo resuelto en el mentado fallo.




