
Entre los fundamentos por los cuales se desestimó la demanda, la magistrada subrayó que “la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los órganos administrativos ni el control del acierto o error con que aquellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos” (CSJN, Fallos, 296:527).
“Solo en estos casos los jueces deben restablecer de inmediato el derecho vulnerado a través de la vía rápida del amparo, lo cual no ocurre en el presente caso, donde el Concejo Deliberante ha permitido que se escuchen las voces de los reclamantes y los ha incluido en el tratamiento del tema en cuestión, sin que se perciba una ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta”, argumentó.
La jueza consideró que la solicitud excede la vía excepcional del amparo, dado que existen otros mecanismos que permiten dictar medidas cautelares, con mayores posibilidades de debate, prueba y conocimiento sobre lo que se busca.
“La pretensión amparista aborda aspectos que son inherentes a la competencia de la administración municipal, que se ejerce a través del denominado ‘poder de policía’ en beneficio de la comunidad”, concluyó.